REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2009-001698
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALEIDA ROSA ALDANA DE PORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.080.539.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ FÉLIX ESCOBAR y LUIS PINEDA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 192.814 y 110.678, correo electrónico josefelix123a@gmail.com , números telefónicos (0416) 956-73-32 y (0412) 508-33-43.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana BEATRIZ ELENA TAGLIAFICO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.576.027.-
APODERADOS JUDICIALES VICTOR CARIDAD ZAVARCE y ANA CRISTINA TIMAURE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068 y 131.388 respectivamente, número de teléfono (0424) 539-70-69 y correo electrónico corpolitigioslara.@gmail.com .-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(Auto resolutorio).-


I
Con vista al escrito de fecha 31 de marzo del año 2022, suscrito por el abogado JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA ROSA ALDANA DE PORTA, por la parte actora y la ciudadana BEATRIZ ELENA TAGLIAFICO, asistida por el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, parte accionada, ya identificados, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA conviene tanto en los hechos narrados como el derecho alegado y estando en el presente juicio en etapa de EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA y según lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declaro mi firme voluntad de realizar el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO A LA SENTENCIA DEFINITIVA y hacer la desocupación y devolución del inmueble arrendado a la Parte Actora.
SEGUNDO: LAS PARTES TRANSANTES convienen en dar por terminada la RELACION CONTRACTUAL ARRENDATICIA que tienen sobre un inmueble copropiedad de la parte Actora, constituido por UNA VIVIENDA ubicada en la Carrera 4 lote 35 quinta etapa de la Urbanización Valle Hondo N° 35-16 en la ciudad de Cabudare en Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara
TERCERO: EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2.022 LA PARTE DEMANDADA ENTREGA VOLUNTARIAMENTE A LA PARTE ACTORA EL INMUEBLE OBJETO DE LA RELACION CONTRACTUAL ARRENDATICIA LIBRE DE PERSONAS Y COSAS Y LA PARTE ACTORA ASI DECLARA RECIBIRLO .
CUARTO: Así mismo, LA PARTE ACTORA, libre de todo apremio, sin coacción o coerción alguna, a motus propio y con el propósito de colaborar económicamente con la PARTE DEMANDADA, en el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA y agilizar de esta manera la mudanza y traslado de los muebles y demás enseres domésticos que se encuentran dentro de la vivienda arrendada, ofrece dar en el momento de la firma de la presente TRANSACCION JUDICIAL, en dinero en efectivo la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOS UNIDENSES (USAD $ 500), cuya fotocopia de los referidos billetes se anexa al presente escrito. En este acto la PARTE DEMANDADA acepta el ofrecimiento del dinero en efectivo, el cual recibe en este acto, verificando los seriales de los billetes, los cuales coinciden con los reflejados en la fotocopia anexada.
QUINTO: En consecuencia, LAS PARTES TRANSASTES declaran expresamente que NO TIENEN MAS NADA QUE RECLAMARSE POR CONCEPTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO O POR REPARACION DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS AL INMUEBLE ARRENDADO Y POR ALGUN OTRO CONCEPTO DERIVADO DE LA RELACION CONTRACTUAL ARRENDATICIA, LA CUAL DAN POR TERMINADA EN ESTE ACTO MEDIANTE LA FIRMA DE LA PRESENTE TRANSACCION JUDICIAL.
SEXTO: DE IGUAL MANERA LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE RENUNCIAN RECIPROCAMENTE A INTERPONER O INSTAURAR POR SI O POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL CUALQUIER TIPO DE ACCION CIVIL O PENAL, UNO EN CONTRA DEL OTRO, ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION CONTRACTUAL ARRENDATICIA QUE AQUÍ TERMINA MEDIANTE LA TRANSACCION JUDICIAL CELEBRADA
SEPTIMO: LAS PARTES TRANSANTES CONVIENEN EN QUE CADA PARTE PAGARA LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS ASISTENTES O INTERVINIENTES EN ESTE PROCESO.
OCTAVO: SOLICITAMOS EXPRESAMENTE A CIUDADANO JUEZ SE SIRVA HOMOLOGAR LA TRANSACCION JUDICIAL CELEBRADA, DE POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. ES JUSTICIA QUE ESPERAMOS EN BARQUISIMETO EN LA FECHA DE SU PRESENTACION.”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora a través de su apoderado judicial debidamente facultado conforme a poder apud acta que cursa al folio 55 de la II pieza del expediente, en el cual tienen facultad para suscribir transacción judicial; y la parte demandada ciudadana BEATRIZ ELENA TAGLIAFICO DE RAMOS, quien compareció debidamente asistida por abogado; dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes y tiene la misma como PARAMETROS DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITVA dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, en el juicio por DESALOJO intentado por la AGENCIA BRAVO C.A, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de abril del año 1975, bajo el Nro. 208, folio 1 fte. Al 4 fte. del Libro de Registro de Comercio Nro. 3, en su condición de administradora del inmueble objeto de la presente demanda, y que posteriormente fue continuada por la propietaria del referido inmueble, ciudadana ALEIDA ROSA ALDANA DE PORTA, contra la ciudadana BEATRIZ ELENA TAGLIAFICO DE RAMOS, (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL


En la misma fecha, siendo las 10:20 a .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL














JJAH/LCR/e.rey
KP02-V-2009-001698
Asiento libro diario: