REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KN04-X-2022-000002
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano PEDRO ANTONIO MATUTE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-17.594.220, número de teléfono (0424) 575-85-06 y dirección de correo electrónico pedromatuteperdomo@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N.° 307.598, número de teléfono (0424) 570-66-57 y correo electrónico carlosros796@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARTURO JOSÉ PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-1.521.619.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ALEXANDER AZUAJE COLMENAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N.° 249.115, número de teléfono (0424) 521-97-93 y dirección de correo electrónico marcoasuajec@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANASTASIO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-4.369.913.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIL MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N.° 63.072, número de teléfono (0414) 527-27-47 y dirección de correo electrónico marcoasuajec@gmail.com.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (TERCERÍA AUTÓNOMA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
En fecha 02 de agosto del 2021, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el asunto principal, homologando el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora en fecha 22 de julio del 2021. De dicha sentencia se oyó apelación a ambos efectos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 29 de octubre del año 2021 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto quedando así modificada la decisión dictada por este Juzgado, en el sentido de que, además de homologar el desistimiento del procedimiento planteado, ordenó dejar sin efecto la vigencia de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 18 de octubre del año 2019.-
El día 07 de febrero la parte demandada solicito la restitución del inmueble.-
En fecha 09 de febrero del 2022, el ciudadano PEDRO ANTONIO MATUTE PERDOMO, antes identificado, presentó escrito de tercería alegando ser propietario legítimo del inmueble objeto del asunto principal, en virtud de la venta que me fuera realizada por los ciudadanos ISBELYS ZOLMAR PÉREZ DOMÍNGUEZ, MARLON ESTEBAN PÉREZ DOMÍNGUEZ y ARTURO JOSÉ PÉREZ MORENO, procediéndose a abrir cuaderno separado para la tramitación de la misma, la cual fue admitida en fecha 28 de marzo del 2022.-
En fecha 30 de marzo del 2022, comparecieron los abogados MARCO ALEXANDER AZUAJE COLMENAREZ, NIL MARCANO, antes identificados, en sus caracteres de apoderado judicial de la parte demandada y parte demandante respectivamente, y el ciudadano PEDRO ANTONIO MATUTE PERDOMO, debidamente asistido por el abgoado CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM, en calidad de tercero interviniente, suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERA: ‘LA ACCIONANTE’ y ‘LA ACCIONADA’ nos damos por notificados en la presente acción.
SEGUNDA: ‘LAS PARTES’, en la presente diligencia, reconocen que el legítimo propietario del inmueble objeto del presente proceso judicial es el ciudadano PEDRO ANTONIO MATUTE PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.594.220.
TERCERA: ‘LA ACCIONADA’ renuncia a cualquier acción referente al arrendamiento, reivindicación, restitución y/o otro particular que tenga que ver con la ocupación del inmueble objeto del presente juicio; ya que dicho inmueble pertenece al ciudadano PEDRO ANTONIO MATUTE PERDOMO, anteriormente identificado, siendo este un comprador de buena fe; la ACCIONADA’, se reserva el derecho de realizar actos litigiosos por daños y perjuicios, así como lucro cesante contra el ciudadano ARTURO JOSE PEREZ MORENO, anteriormente identificado siempre y cuando estos no afecten la legitima propiedad y ocupación del ciudadano PEDRO ANTONIO MATUTE PERDOMO, anteriormente identificado.
CUARTA: ‘LAS PARTES’, en la presente diligencia, acuerdan dar por terminado el presente proceso de desocupación y/o reivindicación o restitución, motivo por el cual declaran que no tienen más nada que reclamarse por motivo de la misma, dejando a salvo únicamente obligaciones de daños y perjuicios, así como lucro cesante que pudieran existir por parte del ciudadano ARTURO JOSE PEREZ MORENO, anteriormente identificado; así mismo se da terminado cualquier acción que pudiere devenir en el expediente signado como KP02-V-2019-1389.
QUINTA: ‘LAS PARTES’ aceptamos las condiciones y los términos de este convenimiento.
SEXTA: Razón de lo expuesto, las partes del presente documento acuerdan otorgarle carácter de COSA JUZGADA AL CONTENIDO DEL PRESENTE ESCRITO, motivo por el cuál solicitamos del Tribunal se sirva impartir su homologación, y ordene el archivo tanto de este expediente, como del expediente signado como KP02-V-2019-1389, en la oportunidad respectiva,
Es todo, Terminó, Se leyó y Conforme firman…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora, evidenciando que el tercero interviniente actúa debidamente asistido de abogado, la parte demanda, a través de su apoderado judicial debidamente facultado conforme a poder apud acta que cursa al folio 161 de la primera pieza del asunto principal, tiene facultad para suscribir transacción judicial; y la parte demandada por medio de su apoderado judicial, quien se encuentra facultado según consta en poder apud acta que riela en el folio (64) de la primera pieza del asunto principal; dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio de TERCERÍA AUTÓNOMA intentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO MATUTE PERDOMO contra los ciudadanos ARTURO JOSÉ PÉREZ MORENO y JOSÉ ANASTASIO MORALES (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE


ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha, siendo las 09:42 a .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

JJAH/LCR/PH.-
KN04-X-2022-000002
Asiento libro diario: