REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-000570
SOLICITANTES: ciudadanos ROGELIO ALBERTO PEÑA y EVELYN COROMOTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.432.611 y V-7.423.167 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SILVIA I. POLO, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.780, en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
I
ANTECEDENTES
En virtud de haber sido designado como Juez Suplente de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 16 de marzo de 2022, según oficio No. TSJ/CJ/0720/2022, y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomando posesión del cargo en fecha 29 de marzo del mismo año, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto del año 2021, por los ciudadanos ROGELIO ALBERTO PEÑA y EVELYN COROMOTO MEDINA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre del año 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 798; folio 296 vto, que establecieron su último domicilio conyugal en la Carucieña, Sector 3, Vereda 1, Casa Nro. 16, Municipio Iribarren del estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres ROSMARY YUVEISY, RONAL ALBERTO, ANDREA ROSSANA y ROGER YONATHAN, que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el 12 de junio del año 2006, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de marzo del año 2022, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 07 de abril del año 2022.-
En fecha 25 de abril del año 2022, compareció la Fiscal Auxiliar (E) Décimo Cuarta del Ministerio Público y no realizó objeción al procedimiento.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonio civil contraído en fecha 28 de noviembre del año 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 798; folio 296 vto; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ROGELIO ALBERTO PEÑA y EVELYN COROMOTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.432.611 y V-7.423.167 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 28 de noviembre del año 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 798; folio 296 vto.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2.022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 09:35 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,



Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL


Jalvarado/LCR/e.REY.-
Asiento libro diario: _______