REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO : KP02-V-2021-000869
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA LORENZA RAMOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.321.132.-
APODERADO JUDICIAL: RODOLFO E. DELFS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.914.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ BENITO CANALÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.883.074.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro de lapso).-
I
En virtud de haber sido designado como Juez Suplente de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 16 de marzo de 2022, según oficio No. TSJ/CJ/0720/2022, y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomando posesión del cargo en fecha 29 de marzo del mismo año, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 21 de abril del año 2022, suscrita por el abogado RODOLFO E. DELFS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistiendo de la demanda de la forma siguiente:
“… En vista de que se cumplió de manera voluntaria con la entrega del Local Comercial objeto de esta demanda, desisto del presente procedimiento y de la acción…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, que señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”
Asimismo el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Desalojo. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que cursa al folio 170 de la pieza I del expediente; y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, y que la parte demandada no debía manifestar el consentimiento al desistimiento por cuanto no había contestado a la presente demanda, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por la ciudadana MARÍA LORENZA RAMOS SUAREZ contra el ciudadano JOSÉ BENITO CANALÓN (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a dos (27) días del mes de abril de dos mil veintidós (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El JUEZ,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 10:31 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR/e.Rey
KP02-V-2021-000869
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___
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