REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001548

PARTE DEMANDANTE: ciudadana BARBARA PATRICIA QUEVEDO PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-30.560.151, número telefónico (0424) 541-23-39 y correo electrónico barbarapatriciaquevedoperaza@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: IRANGNI DEL VALLE REYES CARRILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.083, número telefónico (0414) 073-40-43 irangni@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE RODRIGO QUEVEDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.030.050.-
ABOGADA ASISTENTE: MARYELI MILDRED ANGULO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 192.988.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
En virtud de haber sido designado como Juez Suplente de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 16 de marzo de 2022, según oficio No. TSJ/CJ/0720/2022, y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomando posesión del cargo en fecha 29 de marzo del mismo año, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 3 de diciembre del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de diciembre del año 2021, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2022, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogada, se dio por citada y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JOSE RODRIGO QUEVEDO QUINTERO, antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito entre él y la ciudadana BARBARA PATRICIA QUEVEDO PERAZA, ya identificada, el cual tiene por objeto el Traspaso a título gratuito en forma pura y simple, perfecta e irrevocable del 50% de propiedad, dominio y posesión de un inmueble ubicado en la urbanización la carucieña, sector 2, vereda 82, casa No. 11 en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno que mide aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos NORTE: en línea de diez metros (10:00mts) con vivienda No. 12; SUR: en línea de quince metros (15.00mts) con vivienda No. 13 de la vereda 82; y OESTE: en línea de quince metros (15.00mts) con vivienda No 9 de la vereda 82. Estos derechos le corresponden de la siguiente manera: 25% según declaración Sucesoral de fecha 14 de marzo del año 2021, expediente No. 172 de la causante MARIA LIDA QUINTERO GARCIA, quien a su vez adquirió la misma por compra realizada al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Lara, de fecha 18 de diciembre del año 1997, bajo el No. 04 tomo, 163 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y el otro 25% por compra realizada a la ciudadana ROIMAR YANETH QUEVEDO QUINTERO, Según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara de fecha 2 de octubre del año 2002. Fundamentando su acción en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana BARBARA PATRICIA QUEVEDO PERAZA contra el ciudadano JOSE RODRIGO QUEVEDO QUINTERO. En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“Yo, JOSE RODRIGO QUEVEDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.030.050, domiciliado en la urbanización La Carucieña en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que Cedo y traspaso a título gratuito en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándome el USUFRUCTO de por vida a la ciudadana BARBARA PATRICIA QUEVEDO PERAZA venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-30.560.151 quien tomara dominio y posesión por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado de las partes los derechos de propiedad, dominio y posesión equivalentes al 50% de un inmueble ubicado en la Urbanización la Carucieña, sector 2, vereda 82 casa No. 11 en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno que mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS2) y esta comprendida dentro de lo siguientes linderos: NORTE: en línea de diez metros (10,00) metros con vivienda No. 12, SUR: en línea de quince metros (15,00) metros con vivienda No. 13 de la vereda 82 y OESTE; en línea de quince metros (15,00) metros con vivienda No. 09 de la vereda 82, derechos estos que me corresponden de la siguiente manera: veinticinco (25%) por ciento según en declaración sucesoral de fecha catorce (14) de Marzo del año 2001, expediente No. 172 de mi causante MARIA LIDA QUINTERO GARCIA, quien a su vez la hubo por compra que realizo al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Lara de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1997, bajo el numero 04 tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y el otro veinticinco (25%) por ciento por compra que realice a la ciudadana ROIMAR YANETH QUEVEDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-15.351.151 según se evidencia en documento autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha dos (02) de octubre del año 2002 bajo el numero 1 tomo 122, de los libros llevados por esa Notaria. Son testigos de este acto los ciudadanos ROOSEVELT JOSE YEPEZ ORTIZ, venezolano mayor de edad hábil en derecho titular de la cedula de identidad No. 21.140.092 y ALBANIS KAIRELIS LEON ALVAREZ venezolana mayor de edad hábil en derecho titular de la cedula de identidad No. 28.055.096 Y yo, BARBARA PATRICIA QUEVEDO PERAZA, antes identifica, declaro que acepto la Cesión que se realiza en los términos expuestos. En la ciudad de Barquisimeto a los veinte días del mes de febrero del año 2021.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara,scc.org.ve
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ


EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL





Jalvarado/LCR/Alv.-.
KP02-V-2021-0001548
ASIENTO LIBRO DIARIO:_____