REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO : KP02-S-2022-001154
SOLICITANTE: ciudadana NAYIBE JOSEFINA FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.259.506, actuando en representación de la ciudadana ELBIA JACQUELINE RODRIGUEZ DE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.352.821.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada ARMEN G. ARPAJIAN CORDERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.727.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 20 de abril del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana NAYIBE JOSEFINA FLORES SANCHEZ, actuando en representación de la ciudadana ELBIA JACQUELINE RODRIGUEZ DE CACERES, según consta poder presentado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, del estado Lara, bajo el Nro. 37, Tomo 255, de fecha 06 de diciembre del 2012, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita sea decretado Título Supletorio de las bienhechurías descritas en la presente causa.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera preciso traer a colación lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.–

Por estas razones y visto que la ciudadana ELBIA JACQUELINE RODRIGUEZ DE CACERES le otorga poder a la ciudadana NAYIBE JOSEFINA FLORES SANCHEZ, quien sin ser Abogada, intenta la solicitud de Título supletorio, asistida de profesional del derecho, lo que no es suficiente poder para actuar ante el órgano jurisdiccional; generando con ello que se declare inadmisible la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentado por la ciudadana NAYIBE JOSEFINA FLORES SANCHEZ (ampliamente identificada en el encabezamiento del fallo), de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2022). Años 212º y 163º.
El Juez Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel














Jalvarado/LCR/e.rey
KP02-S-2022-001145
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___