REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-G-2016-000016
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXIS VIERA BRANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.199.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, empresas ARQUITECTONICA C.A, PROMOCIONES TIRRENO C.A, ACTIVOS R.V, C.A, y ciudadanos ALEJANDRO GOMEZ SIGALA, ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, DINA DE MARCHIS, CESAR JOSE CASTILLO, EDILBERTO CORZO VISCARA, ISABEL MARIA DE LA CANDELARIA OTAMENDI, ALFONSO SAER BUJANA, JUAN JAVIER QUIJANO, ALBERTO FELIPE PESTANA, ZENAIDA DEL CARMEN PEREZ DE PESTANA Y MARIA ANDREINA PIÑERO ZUÑIGA.
MOTIVO: PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA.

I
Se inició la presente causa en fecha 08/01/2019, por escrito remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien por sentencia de fecha 15 de junio de 2018, declaro la inadmisibilidad de la acción, siendo revocada tal resolución y como consecuencia de la inhibición del referido Juzgado correspondió el conocimiento y decisión a este despacho quien admitió la presente acción en fecha 08 de enero de 2019 y posterior a ello por sentencia de fecha 12 de abril de 2019 ordeno reponer la causa al estado de nueva admisión siendo finalmente admitida en fecha 02 de mayo de 2019; siendo subsanada tal admisión en auto de fecha 27/05/2019, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo. Seguidamente se libraron oficios a las autoridades competentes.
En fecha 02 de marzo de 2016 se dejó constancia mediante auto de la elaboración de las respectivas compulsas. Seguidamente se dejó constancia de las consignaciones de oficios remitidos al Alcalde del Municipio Iribarren de fecha 27/09/2019, y en fecha 30/09/2019 de las compulsas de los codemandados ALESSANDRO SALLUTI, DINA DE MARCHIS, WALTER SALLUTI, SERGIO RAMIREZ, S.M ACTIVOS RV C.A., S.M PROMOCIONES TIRRENO, C.A., ALEJANDRO GOMEZ SIGALA, CESAR CASTILLO, JUAN QUIJANO, ALFONSO SAER, ZENAIDA PEREZ, ALBERTO PESTANA, MARIA PIÑERO, ISABEL OTAMENDI, EDILBERTO CORZO, SINDICO PROCURADOR DE ESTE MUNICIPIO, todas con resultados infructuosos, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, según constancia de fecha 31/09/2019, a la Defensoría del Pueblo el día 03/10/2019, a la empresa EMICA C.A, y al presidente de IMAUBAR, C.A, en fecha 03/10/2019,
En fecha 01 de noviembre de 2019, fueron consignadas las publicaciones en prensa dirigida a los herederos desconocidos acordadas en el auto de admisión, por diligencia de fecha 10 de enero de 2020, fue participado a este despacho la muerte del codemandado ALLESANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, ordenándose la citación personal de sus herederos conocidos en fecha 16 de enero de 2020, las cuales fueron infructuosas según consignaciones del alguacil de fecha 04 de marzo de 2020.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2020 el apoderado actor solicita sean fijados carteles de citación a los herederos conocidos del ciudadano ALLESANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, sin que haya sido acordada por auto expreso la citación por carteles de dichos ciudadanos, ni de la totalidad de los codemandados quienes desde septiembre de 2019 se encontraban a la espera de la solicitud de citación por carteles por parte del apoderado actor. Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
Por auto de fecha siete de abril de 2022, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa al estado que se encuentra.-

II
Para decidir el Tribunal observa:
De la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 13 de marzo de 2020, fecha en la que la parte actora solicito erróneamente la fijación de carteles de emplazamiento, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, lo que conlleva a una inactividad procesal por un (01) año y seis (06) meses, debiendo aclarar este Juzgador que en el lapso antes señalado no fueron computados los meses de inactividad del órgano jurisdiccional en razón de la pandemia por COVID-19, siendo considerados a los fines de evidenciar la carencia total de interés procesal de la parte actora el tiempo transcurrido desde el día 05 de octubre de 2020, fecha en la que este Tribunal reanudo su despacho presencial y fueron implementados los medios telemáticos, tal y como lo ordeno la Resolución 05/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal, con la finalidad de reanudar las causas que se encontraban suspendidas por el acontecimiento mundial ya mencionado.
Es por lo que del análisis a las actas procesales y al razonamiento antes expuesto que se determina una actitud poco diligente por parte de la representación judicial actora y que no puede dejar pasar desapercibida este Jurisdicente, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
De ello es menester traer a estrado lo establecido por la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004: “…de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo…” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, se colige este Juzgado al criterio de la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 04/06/2012, Exp. Nº 2009-0747, la cual dispone:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, se ajusta a los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la perención de la instancia resulta consumada, al haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses sin haberse dado impulso a la etapa procesal de citación y notificación del litisconsorcio pasivo.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.

El Juez Suplente,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel








Jalvarado/IC/LCR.-