REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Abril de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000415

SOLICITANTES:
ORALBA ROMELIA DELGADO DIAZ DE GENTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.331.834, actuando en este acto como apoderada del ciudadano: GENTILE DELGADO DALBERTO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.229.212 y PIÑANGO ACURERO ROSABIGAHIL ELINED DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.897.034.

ABOGADA APODERADA: GONZALEZ ROJAS ROSMERY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogadobajo el N° 92.480, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la solicitante ciudadana ORALBA ROMELIA DELGADO DIAZ DE GENTILE, en su escrito libelar, que actúa en la solicitud como apoderada del ciudadano GENTILE DELGADO DALBERTO RAMON, según poder insertado bajo el Nro. 41, folio 138, y la Abogada GONZALEZ ROJAS ROSMERY asiste a ambas partes y representa a la ciudadana PIÑANGO ACURERO ROSABIGAHIL ELINED DEL VALLE, según Poder debidamente autenticado ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en México, registrado bajo el Numero 094, Folios del 336 al 339, Protocolo Único, Tomo I del libro de Registro de los Protestos, Poderes y demás Actos, quienes solicitan DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentándose en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
INICIO
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, por solicitud presentada en fecha 22 de Abril de 2022 (f.s03 y 10 anexos), por la ciudadana ORALBA ROMELIA DELGADO DIAZ DE GENTILE, en su escrito libelar, que actúa en la solicitud como apoderada del ciudadano GENTILE DELGADO DALBERTO RAMON, según poder insertado bajo el Nro. 41, folio 138, y la ciudadana Abogada GONZALEZ ROJAS ROSMERY asiste a ambas partes y representa a la ciudadana PIÑANGO ACURERO ROSABIGAHIL ELINED DEL VALLE.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en fecha 22 de Abril de 2022(f. 03 y 10 anexos), por la ciudadana ORALBA ROMELIA DELGADO DIAZ DE GENTILE, en su escrito libelar, que actúa en la solicitud como apoderada del ciudadano GENTILE DELGADO DALBERTO RAMON, según poder insertado bajo el Nro. 41, folio 138, y la ciudadana Abogada GONZALEZ ROJAS ROSMERY y asiste a ambas partes y representa a la ciudadana PIÑANGO ACURERO ROSABIGAHIL ELINED DEL VALLE.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el artículo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.

Por esta razón y vista que el ciudadano GENTILE DELGADO DALBERTO RAMON, le otorga poder a quien sin ser abogada, la ciudadana ORALBA ROMELIA DELGADO DE GENTILE, intenta la solicitud asistida de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana ORALBA ROMELIA DELGADO DIAZ DE GENTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.331.834, actuando en este acto como apoderada del ciudadano: GENTILE DELGADO DALBERTO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.229.212 y PIÑANGO ACURERO ROSABIGAHIL ELINED DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.897.034

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Suplente;



Abg. Graciela Ocando Macho
La secretaria Suplente



Abg. Nailee Castillo