REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Abril de 2022
Años: 212º y 163º

KP02-S-2022-001197


SOLICITANTE:
FRANCISCO JOSE LOPEZ SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.321.090, de este domicilio, actuando en este acto como apoderado de la ciudadana PATRICIA LISETH LOPEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.996.218, de este domicilio.

ABOGADO: VICTOR MANUEL RUBIO VENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.892, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
INICIO
Se inició la presente procedimiento de titulo supletorio, por solicitud presentada en fecha 25 de Abril de 2022 (f. 1 y anexos del folio 2 al 05), por el ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ AMUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.321.090, de este domicilio, actuando en este acto como apoderado de la ciudadana PATRICIA LISETH LOPEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.996.218, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL RUBIO VENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.892, de este domicilio.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone el solicitante ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ SAMUEL, en su escrito libelar, que actúa en la solicitud como apoderado de la ciudadana PATRICIA LISETH LOPEZ ALVAREZ, y en tal sentido alegó que sobre un lote de terreno Propio el cual mide aproximadamente SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (605,60 MT2), ubicado en la carrera 19 con calles 48 y 49, N° 48-37, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Iribarren, del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo del año 1944, N° 166, folio 292, protocolo primero y el terreno según documento registrado el 10 de septiembre de 1954, bajo el número 181, folio 240 al 242 del Protocolo Primero, tercer trimestre de dicho año. Dichas bienhechurías tienen un área de construcción aproximada de 52 mts2, que se encuentran sobre el nombrado terreno y están constituidas por: una casa que consta paredes de bloque y techo de platabanda, ventanas de hierro, en la planta baja se encuentra una sala,un comedor, una cocina, un baño, área de servicios, en la planta alta se encuentran tres habitaciones y dos baños, cuyos linderos son: Norte: con solar de casa que es o fue de Rafael María Orellana, pared medianera de por medio; en línea de veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts) ; Sur: con carrera 19, que es su frente. En línea de veinte metros (20mts); Este: en veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts) con casa y solar que es o fue de Jorge Zavarce Sucesores, pared propia de por medio, y Oeste: en treinta metros con diez centímetros (30,10 mts), con pared de casa que fue de Arturo Mujica.
Seguidamente indicó el valor de lo edificado asciende a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el equivalente a 100.000 UT, sin incluir el valor del terreno, motivo por el cual solicita a este Tribunal titulo supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre las mencionadas bienhechurías.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de titulo supletorio, presentada en fecha 25 de Abril de 2022 (f. 1 y anexos del folio 2 al 05), por el ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ AMUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.321.090, de este domicilio, actuando en este acto como apoderado de la ciudadana PATRICIA LISETH LOPEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.996.218, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL RUBIO VENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.892, de este domicilio.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el articulo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:

“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.

Por esta razón y vista que la ciudadana PATRICIA LISETH LOPEZ ALVAREZ, le otorga poder a quien sin ser abogado, el ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ SAMUEL intenta la solicitud asistida de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de titulo supletorio intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ SAMUEL, actuando en representación de la ciudadana PATRICIA LISETH LOPEZ ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL RUBIO VENTO. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Abril de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Suplente,




Abg. Graciela Ocando Macho.
La secretaria Suplente



Abg. Nailee Castillo.