REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Abril de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2019-000489

SOLICITANTES: AMARILIS DE LAS MERCEDES GIL DE ANTICHE y WILMER ALBERTO ANTICHE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.540.744 y V- 7.403.118, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELIMAR CAROLINA BARRERA ORELLANA, inscrita en el IPSA bajo el N° 263.774, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Yo, Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.0842, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por los ciudadanos AMARILIS DE LAS MERCEDES GIL DE ANTICHE y WILMER ALBERTO ANTICHE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.540.744 y V- 7.403.118, respectivamente, en fecha 08 de Agosto de 2019 , asistidos por la abogada en ejercicio ELIMAR CAROLINA BARRERA ORELLANA, inscrita en el IPSA bajo el N° 263.774 , en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 11 de Agosto de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Carrera 16 con calle 44 y 45, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde el día 10 de Abril del año 2004, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres WILBER ALBERT ANTICHE GIL y WILDER ANTHONY ANTICHE GIL, los cuales ya alcanzan las edades de 37 y 32 años respectivamente.
En fecha 18 de Septiembre del 2019, el Tribunal dictó auto instando a consignar originales del acta de matrimonio, originales de las actas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, fecha exacta de separación así como también indicar si adquirieron bienes dentro del matrimonio.
En fecha 10 de octubre del 2019, la abogada Elimar Barrera, inscrita en el Inpreabogado N° 263.774, estampó diligencia consignando lo solicitado.
En fecha 14 de octubre del 2019, El Tribunal dictó auto no emitiendo pronunciamiento por cuanto no posee cualidad la diligénciante.-
En fecha 30 de Enero del 2020, la ciudadana Amarilis de las Mercedes Gil Giménez, estampó diligencia indicando lo solicitado.
En fecha 10 de octubre del 2020, El Tribunal dictó auto instando a la parte a venir asistido de un profesional del derecho.
Seguidamente en fecha 17 de Febrero de 2020, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Marzo de 2020, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
El 28 de febrero del 2020, el fiscal emite opinión favorable y no hace objeción al mismo.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio Doce (12) del presente asunto, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos AMARILIS DE LAS MERCEDES GIL DE ANTICHE y WILMER ALBERTO ANTICHE CORDERO (f. 5 y 7) este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Documento en Original de las partidas de nacimientos de los hijos ciudadanos: WILBER ALBERT ANTICHE GIL y WILDER ANTHONY ANTICHE GIL, inserta a los folios ocho y nueve (8 y 9), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos AMARILIS DE LAS MERCEDES GIL DE ANTICHE y WILMER ALBERTO ANTICHE CORDERO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AMARILIS DE LAS MERCEDES GIL DE ANTICHE y WILMER ALBERTO ANTICHE CORDERO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 595 folio 283 Vto del libro de matrimonios correspondiente al año 1983, una vez quede firme la presente sentencia.Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.
La Secretaria,

Abg. Adriana Avancin.
CERTIFICACION: La suscrita Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-F-2019-000489. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2021.
La Secretaria,
Abg. Adriana Avancin.
CGET/AA/mv