REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-001194

SOLICITANTES: EDGAR ALBERTO LAMON HERNANDEZ Y WENDY MARIANA TRENTADUE MATEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.508.071 y V- 15.394.257., respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: MIGSABEL BRISBAGNA MORENO FERRAZ., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 199.767, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Quien suscribe abogada Graciela del Carmen Ocando Macho, actuando en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada por la Rectoría Civil del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 07/2022, de fecha 29/03/2022, según comunicación procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0721/2022, de fecha 16 de Marzo 2022, y debidamente juramentada por ante Rectoría Civil del estado Lara, en fecha 29/03/2022, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

 Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por los ciudadanos EDGAR ALBERTO LAMON HERNANDEZ Y WENDY MARIANA TRENTADUE MATEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.508.071 y V- 15.394.257., respectivamente, de este domicilio., en fecha 14 de Diciembre de 2021, representados por la abogada en ejercicio MIGSABEL BRISBAGNA MORENO FERRAZ., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 199.767, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, en los siguientes términos:
 Alegan los solicitantes que en fecha 07 de Julio del año 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableciendo su último domicilio conyugal en la Torre Ayacucho, ubicada en la Carrera 18 entre 23 y 24, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
 Indican, que se separaron por cuanto desde el día 19 de Enero del 2018, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar yno procrearon.
 En fecha 18 de Enero de 2022, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal insta a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación día, mes y año, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.
 En fecha 15 de Febrero de 2022, la ciudadana MIGSABEL BRISBAGNA MORENO FERRAZ, en su condición de apoderada judicial de los solicitantes consigna diligencia en donde indica la fecha exacta de la separación de los solicitantes.
 Seguidamente en fecha 16 de Febrero de 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
 En fecha 15 de Marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 18 de Marzo de 2022, el abogado WILLINGER GOMEZ Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico consigna por la URDD Civil, diligencia donde considera que se llenaron los extremos legales, por lo que no hace objeción al procedimiento.
 En fecha 22 de Marzo de 2022, consta en auto del Tribunal que se toma nota de lo señalado y se ordena agregar al expediente respectivo.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio siete y ocho (07 y 08) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos EDGAR ALBERTO LAMON HERNANDEZ Y WENDY MARIANA TRENTADUE MATEO (f. 11 y 12) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDGAR ALBERTO LAMON HERNANDEZ Y WENDY MARIANA TRENTADUE MATEO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR ALBERTO LAMON HERNANDEZ Y WENDY MARIANA TRENTADUE MATEO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo al Registro Principal del Estado Miranda, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº327, libro de matrimonios correspondiente al año 2015, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Abril de 2022.
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Graciela del Carmen Ocando Macho.

La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo.