ASUNTO: KP02-F-2022-000345
SOLICITANTES: ciudadanos: MARY CARMEN BELZARES SUAREZ y MIGUEL WIULFREDO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.938.992 y V-17.611.460, correos electrónicos: marybelzares@gmail.com y miguel.w.salcedo@gamail.com, respectivamente, representados en este acto por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1°) del Estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 30/03/2022, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil y al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, intentada por los ciudadanos: MARY CARMEN BELZARES SUAREZ y MIGUEL WIULFREDO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.938.992 y V-17.611.460, correos electrónicos: marybelzares@gmail.com y miguel.w.salcedo@gamail.com, respectivamente, representados en este acto por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1°) del Estado Lara; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 01/04/2022, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 11/10/2012, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el kilometro 12 de la vía Duaca, Sector Reten Abajo, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Que desde el día 15 de agosto del año 2020, poco más de un año (01) año su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes a liquidar.-
Por auto de fecha: 04/04/2022, es admitida la presente demanda de conformidad a la sentencia 693 y al artículo 185-A del Código Civil y se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18/04/2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación, al Fiscal del Ministerio Público, a quien citó el día 18/04/2022. En fecha 22/04/2022 el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia emite opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 180, de fecha 11/10/2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: MARY CARMEN BELZARES SUAREZ y MIGUEL WIULFREDO SALCEDO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
MOTIVA
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en la sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 12-1163.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARY CARMEN BELZARES SUAREZ y MIGUEL WIULFREDO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.938.992 y V-17.611.460, correos electrónicos: marybelzares@gmail.com y miguel.w.salcedo@gamail.com, respectivamente, representados en este acto por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1°) del Estado Lara.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO

KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.

El Sec.-
YCRS/KV/wm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2022-000345
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2022-000345 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (29/04/2022). AÑOS: 212° Y 163°.
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL