ASUNTO: KP02-F-2020-000361
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: Ciudadanos: RAFAEL ARTURO MORA LEAL y MARBELIS JOSEFINA SUAREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.710.237 y V-11.789.125, respectivamente, casados y de este domicilio, números telefónicos: 0416-951.25.05 / 0412-670.86.62, correos electrónicos: artmora94@hotmail.com / marbelisuarez@hotmail.com, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos: WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER y DAVID EDUARDO DIAZ AMARO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los N° 80.545 y N° 302.121, números telefónicos: 0414-706.87.39 y 0414-573.21.40, correos electrónicos: williamjgs@gmail.com y abogdaviddiaz@gmail.com.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION DE DIVORCIO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 02/12/2020, los ciudadanos: RAFAEL ARTURO MORA LEAL y MARBELIS JOSEFINA SUAREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.710.237 y V-11.789.125, respectivamente, casados y de este domicilio, números telefónicos: 0416-951.25.05 / 0412-670.86.62, correos electrónicos: artmora94@hotmail.com / marbelisuarez@hotmail.com, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos: WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER y DAVID EDUARDO DIAZ AMARO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los N° 80.545 y N° 302.121, números telefónicos: 0414-706.87.39 y 0414-573.21.40, correos electrónicos: williamjgs@gmail.com y abogdaviddiaz@gmail.com, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 04/12/2020, y se da por recibido.-.-
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 05/09/1997, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 197. Que durante la unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: ARTURO ANDRES MORA SUAREZ y MARIA FERNANDA MORA SUAREZ, y si adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 14/04/2021, se declaró la Separación de Cuerpos, por estar fundamentada en causa legal. En fecha 25/06/2021, el Alguacil de este tribunal consigna la Boleta de Notificación al Fiscal; a quien notificó en fecha 25/06/2021. En fecha 07/07/2021, el Fiscal del Ministerio Público da opinión favorable.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 197 de fecha 05/09/1997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: RAFAEL ARTURO MORA LEAL y MARBELIS JOSEFINA SUAREZ PARRA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
• Copia de la Partida de Nacimiento N° 5296, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 24/11/1998, nació el niño: ARTURO ANDRES.
• Copia de la Partida de Nacimiento N° 2079, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 16/08/2002, nació la niña: MARIA FERNANDA.
MOTIVA
Estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RAFAEL ARTURO MORA LEAL y MARBELIS JOSEFINA SUAREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.710.237 y V-11.789.125, respectivamente, casados y de este domicilio, números telefónicos: 0416-951.25.05 / 0412-670.86.62, correos electrónicos: artmora94@hotmail.com / marbelisuarez@hotmail.com, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos: WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER y DAVID EDUARDO DIAZ AMARO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los N° 80.545 y N° 302.121, números telefónicos: 0414-706.87.39 y 0414-573.21.40, correos electrónicos: williamjgs@gmail.com y abogdaviddiaz@gmail.com.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022).
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO
KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
El Sec.-
YCRS/KV/wm.-
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