REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO : KP02-V-2022-000255
PARTE DEMANDANTE: Administradora C.A Lara Yaracuy (CALAYA); cuyo Rif es J-00023235-0, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 01-07-1950, bajo el N° 641, tomo 2-B, representada por la Directora Judicial Principal ciudadana: ANA VIRGINIA SAAP PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.400.839, de este domicilio,
ABOGADA LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio, ANA VIRGINIA SAAP PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.926.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERREBOMBAS LARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28 de febrero del año 2001, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 11-A, representada por el ciudadano: RICARDO FRIDEGOTTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.382.296
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 07 de abril de 2022, por la ciudadana ANA VIRGINIA SAAP PAEZ, en su carácter de directora de la Administradora C.A Lara Yaracuy (CALAYA), asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en I.P.S.A bajo el No 29.566, parte actora; y el ciudadano: RICARDO FRIDEGOTTO DAVILA, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil “FERREBOMBAS LARA C.A.”, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, inscrito en I.P.S.A bajo el No 307.598, parte demandada, suscribieron transacción judicial la cual se regirá en los siguientes términos:
”… PRIMERO: LAS PARTES” suscribieron en fecha en fecha primero (1ro) de enero del 2018 en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre dos locales comerciales signados con los Nros. 06 y 07, ubicados en la “Primera Etapa” del Centro Comercial El Recreo, Avenida Libertador a nivel de la Calle 33 de la Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara. El local posee una superficie aproximada de ciento setenta y cinco (175) metros cuadrados cada uno y sus linderos generales son: NORTE: con pasillo de servicio del Centro Comercial; SUR: pasillo que conduce a la avenida Libertado; ESTE: con pasillo de circulación y local 05; OESTE: con local 08; los cuales son propiedad de “LA ARRENDADORA”,en lo adelante denominados “LOS LOCALES”. Estos inmuebles se encuentran ocupados en su totalidad por “LA ARRENDATARIA”. SEGUNDO: “LA ARRENDADORA” y “LA ARRENDATARIA” acuerdan dejar sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con todas las consecuencias propias que esta circunstancia implica, es decir, quedan sin vigor y eficacia los derechos de ocupación de las arrendatarias vinculados al inmueble descrito anteriormente, como son el derecho de prorroga legal, derecho de establecimiento del valor del canon de arrendamiento y del ejercicio de la preferencia ofertiva en caso de operar la venta del inmueble, establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. Como contraprestación a esta extinción de la relación arrendaticia convenida de mutuo acuerdo entre las partes, sefijan las siguientes y recíprocas concesiones: Se establece como la fecha de entrega del inmueble identificado en el particular anterior, el día PRIMERO (1ro) DE JULIO DEL AÑO 2022. Este plazo tiene CARÁCTER FIJO Y DEFINITIVO E IMPRORROGABLE, y así lo aceptan expresamente las partes. El vencimiento de este plazo no estará sujeto a notificación alguna por parte de “LA ARRENDADORA” a “LA ARRENDATARIA”. La entrega de “LOS LOCALES” se hará en principio temporaria y voluntariamente, totalmente libre de personas y cosas, quedando a favor de “LA ARRENDADORA”, todas las mejoras realizadas en el mismo durante la vigencia de la relación arrendaticia. Igualmente se autoriza a que retire todos los equipos y bienes de su propiedad entre ellas las líneas micro perforadas protección del local, y de igual forma queda autorizado para realizar un señalamiento donde se indique a su clientela la ubicación del nuevo local. TERCERO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo, por parte de “LA ARRENDATARIA”, en relación a las obligaciones aquí asumidas, especialmente en cuanto a la oportunidad de la entrega del local comercial se procederá a la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN, esto es, la entrega material de “LOS LOCALES” sin necesidad de notificación alguna al momento en que se compruebe el incumplimiento aquí expresado, bastando para ello la expiración del plazo convenido voluntariamente entre las partes. CUARTO: “LA ARRENDADORA” y “LA ARRENDATARIA”, acuerdan otorgarle al contenido del presente documento carácter de cosa juzgada suscribiéndose el mismo en señal de conformidad de las partes intervinientes, no teniendo más nada que reclamarse producto de la relación arrendaticia que en el presente acto se deja sin efecto…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
En este estado, el Tribunal observa que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida transacción, no queda más que homologar la misma y así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana: ANA VIRGINIA SAAP PAEZ, en su carácter de directora de la Administradora C.A Lara Yaracuy (CALAYA); contra el ciudadano: RICARDO FRIDEGOTTO DAVILA, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil “FERREBOMBAS LARA C.A.”, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163°.-
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/godoy/yo
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