REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: José Enrique Devera Fernández, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.919.390, y de este domicilio.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio.-

Demandada:

B.-) Ciudadana: Marbelys Josefina Vera Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-9.905.440, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.181-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 31 de Enero de 2.022, comparece el Ciudadano: José Enrique Devera Fernández, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.919.390, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Marbelys Josefina Vera Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-9.905.440, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Cinco (5) folios útiles y Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 9).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Marbelys Josefina Vera Gutiérrez, ya identificada; por ante el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil Siete (2.007), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 09, Folios 08 y 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esta Institución para el año 2.007.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Alaska, Calle Principal, Casa N° 10, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon Un (1) hijo, de Nombre: Cristian Andre Devera Vera; venezolano, mayor de edad, cedulado con el N° V-28.376.020.-

Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 9).-

En fecha: 31 de Marzo de 2.022, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 1).

En fecha 02 de Febrero de 2.022, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, contra la Ciudadana: Marbelys Josefina Vera Gutiérrez, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Marbelys Josefina Vera Gutiérrez, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folios 10 al 13).

En fecha: 09 de Marzo de 2.022, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada Ciudadana Marbelys Josefina Vera Gutiérrez, ya identificada, el cual manifestó firmar la boleta de citación. (Folios 14 y 15).

En fecha: 11 de Marzo de 2.022, día establecido por este Juzgado para que comparezca la Ciudadana: Marbelys Josefina Vera Gutiérrez, ya identificada, la cual no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda, ni tampoco consignó escrito por ante el correo electrónico del Tribunal.- (Folio 16)

En fecha: 15 de Marzo de 2.022, se ordena abrir articulación probatoria en la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 17).-

En fecha: 22 de Marzo de 2.022, comparece el ciudadano. José Enrique Devera Fernández, ya identificado asistido del Abogado José Rodolfo Devera Fernández, ya identificado, i consigna escrito de Pruebas. (Folio 18).

En fecha: 23 de Marzo de 2.022, se admiten las pruebas promovidas por el demandante. (Folio 19)

En fecha 28 de Marzo de 2.022, se ordenó practicar por Secretaría Computo de los días de despachos trascurridos en la presente causa. (Folio 20).-

En fecha: 28 de Marzo de 2.022, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 21)

En fecha: 06 de Abril de 2.022, Se deja constancia que se notificó al Fiscal Septimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vía correo electrónico. (Folio 22).

En fecha 06 de Abril de 2.022, Se recibió en el correo electrónico del Tribunal escrito por parte del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: José Enrique Devera Fernández y Marbelys Josefina Vera Gutiérrez, antes identificados. (Folio 23).-


Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: José Enrique Devera Fernández y Marbelys Josefina Vera Gutiérrez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil Siete (2.007) por ante el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: Cristian Andre Devera Vera; venezolano, mayor de edad, cedulado con el N° V-28.376.020; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Alaska, Casa N° 10, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2.022, por el Ciudadano Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: José Enrique Devera Fernández, contra la Ciudadana: Marbelys Josefina Vera Gutiérrez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, así como la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: José Enrique Devera Fernández, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.919.390, contra la Ciudadana: Marbelys Josefina Vera Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.905.440.-

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), por ante el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 09, Folios 08 AL 10, de fecha 15/02/2.007, del Libro Original de Matrimonios llevado por esta Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre del año 2.020.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación. –


EL JUEZ,
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Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres

EXP. Nº 4.181-22