REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:
Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Ventura Rafael Solís Corniellis, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.481.728, y de este domicilio.

B.-) Ciudadana: Rosibel Josefina Martínez Terán, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.219.232, y de este domicilio.

Abogado asistente de los Solicitantes Ciudadano: Víctor Alcides Barrios Rivas, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 124.375, y de este domicilio.

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”
Exp. Nº 4.196-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 28 de Marzo de 2.022, comparecen los Ciudadanos: Ventura Rafael Solís Corniellis y Rosibel Josefina Martínez Terán, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.481.728 y V-27.219.232, respectivamente, debidamente asistido por el mencionado Abogado Víctor Alcides Barrios Rivas, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 124.375, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (2) folios útiles y Un (1) anexo, por ante el Juzgado Distribuidor; previa consignación vía electrónica al Correo del Tribunal (municipio1.civil.piar@gmail.com). (Folios 1 al 4).

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del Año Dos Mil Catorce (2.014), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 27, Folio 12, del Libro N° 2 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.014.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Colón, Sector Cuatro Casas, Casa S/N°, El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 4).

En fecha: 28 de Marzo de 2.022, mediante distribución electrónica de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. -

En fecha 28 de Marzo de 2.022, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Ventura Rafael Solís Corniellis y Rosibel Josefina Martínez Terán, ya identificados, y se ordenó notificar vía Correo Electrónico al Correo al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 5 al 7).

En fecha: 30 de Marzo de 2.022, se procedió a notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vía Correo Electrónico. (Folio 09)

En fecha 31 de Marzo de 2.022, Se deja constancia que se recibió e imprimió la repuesta emitida por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Ventura Rafael Solís Corniellis y Rosibel Josefina Martínez Terán, ya identificados. - (Folio 10).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Ventura Rafael Solís Corniellis y Rosibel Josefina Martínez Terán, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2.022), por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del Año 2.016, señalando que la ruptura matrimonial surge por roces, desamor, desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Colón, del Sector Cuatro Casa, Casa S/N°, El Palmar, del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. -

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2.022, por el Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Ventura Rafael Solís Corniellis y Rosibel Josefina Martínez Terán, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y la Resolución Nº 005-2020 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; declara:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Ventura Rafael Solís Corniellis y Rosibel Josefina Martínez Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.481.728 y V-27.219.232, respectivamente, ambos de este domicilio. -
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 27, de fecha 31/07/2.014, del Libro N° 2, de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre del año 2.020.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (05) día del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación. –
EL JUEZ,
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Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.196-22.-