REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
SOLICITANTE: Ciudadano: Julián Ramón Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.905.302.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: Yendri Andreina González, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.181, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Rectificación de Acta de Nacimiento”.
Exp. 4.077-19.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 02 de Octubre de 2.019, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de Un (1) folio útil y Seis (6) anexos; presentada por el Ciudadano: Julián Ramón Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.905.302, y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Yendri Andreina González, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.181, y de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“Tal como consta de mi acta de nacimiento, cuya certificación anexo marcada “A”, nací en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar-Venezuela, el día 11 de agosto de 1.969, siendo mi Madre la ciudadana: Mirna Josefina Carvajal Pérez, Es el caso Ciudadano Juez, que por error involuntario en mi Partida de Nacimiento se escribió el nombre de mi Madre como Mirna Del Valle, siendo lo correcto Mirna Josefina, y es hasta esta fecha que me he podido percatar del error material, como en la Partida de Nacimiento aparece el nombre de mi Madre como Mirna Del Valle, y tal documento me será exigido para el trámite de la Declaración Sucesoral de mi madre ante el Seniat, por ser su único y Universal Heredero, por tanto existe diferencia entre el verdadero nombre de mi madre y el que aparece en dicha partida, es por lo que hoy vengo de conformidad con l Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de mi madre es Mirna Josefina y no Mirna Del Valle. Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificación, en cumplimiento del Artículo 149 de la Ley de Registro Civil…” (Folios: 01 al 8).-
En fecha: 02 de Octubre de 2.019, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado.
En fecha: 07 de Octubre de 2.019, se admite la Solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo establecido por el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 10 y 11).
En fecha: 20 de Noviembre de 2.020, comparece el ciudadano: Julián Carvajal, asistido de la Abogada Yendri González, y retiran por Secretaría cartel de Edicto, con el fin de ser publicado en la prensa nacional. (Folio 12)
En fecha 18 de Febrero de 2.022, comparece el ciudadano: Julián Ramón Carvajal, asistido de la Abogada Yendri Andreina González, y consignan por Secretaría ejemplar del cartel debidamente publicado en la prensa nacional, es decir en Ultimas Noticias, de fecha 18 de Enero de 2.022.- (Folios 13 al 16).
En fecha: 10 de Marzo de 2.022, se ordena notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17 al 19).
En fecha: 23 de Marzo de 2.022, se notifica a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, de esta misma Circunscripción Judicial, vía correo electrónico. (Folio 20).
En fecha: 28 de Marzo de 2.022, se recibe escrito en el correo electrónico del Tribunal, donde la Fiscal Octava emite Opinión Favorable en el presente asunto. (Folio 21).
Argumentos de la Decisión:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del Asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto Nº 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009. Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el Ciudadano: Julián Ramón Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.905.302, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Yendri Andreina González, antes identificada, exponiendo que en el Acta de Nacimiento al asentar los datos de identificación de su progenitora, como Mirna Del Valle, incurriendo el funcionario en error material, cuando lo correcto es Mirna Josefina, al verificarse el error de acuerdo a las documentales promovidas, por tal motivo solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento y que se deje constancia en dicha acta que el nombre correcto de su Madre es Mirna Josefina, por tal motivo se trascribe a continuación el Acta de Nacimiento objeto del presente litigio:
“Acta Nº 659. Número: Seiscientos Cincuenta y Nueve, Nelson Díaz Davalillo: Prefecto del Distrito Piar del Estado Bolívar, hace constar: Que hoy Catorce de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Nueve, siendo las diez de la mañana, se presentó ante este Despacho el Ciudadano: Julián Carvajal, mayor de edad, venezolano, casado, sastre, de este domicilio y presentó para su inscripción en el libro respectivo un niño varón que nació en el Centro de Salud de esta Ciudad el día Once del presente mes y año en curso, a las cinco y treinta minutos de la mañana, que lleva por nombra: Julián Ramón, que es hijo ilegitimo de: Mirna del Valle Carvajal, de veintidós años de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar de este domicilio…”
De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento del Solicitante Ciudadano: Julian Ramón Carvajal, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 659, del Libro Principal de Actas de Nacimientos, que lleva el mencionado Registro Civil, para el año 1.969, y que corre inserta a los folios 4 y 5 de este expediente, en la cual se evidencia el error material cometido al asentar el nombre de su progenitora incorrectamente.-
Asimismo acompaña copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana: Mirna Josefina, expedida ante el Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, identificada con el N° 186, del Año 1.947, y Copia Simple de la Cedula de Identidad de la Ciudadana: Mirna Josefina Carvajal Perez. -
En consecuencia, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Nacimiento del Solicitante ciudadano: Julián Ramón Carvajal, insertó en dicha acta de nacimiento que el nombre de su madre es Mirna Del Valle, cuando lo correcto es Mirna Josefina.
El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.
El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.
De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar correctamente el nombre de la progenitora del solicitante. En consecuencia, comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece la Partida de Nacimiento del Solicitante Julián Ramón Carvajal, y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Nacimiento previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano Julián Ramón Carvajal, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.022, por la Ciudadana: Martha Medina Lanza, Fiscal Octava (8°) (Encargada) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que se haga efectivo el derecho del solicitante y de acuerdo a lo establecido en la ley de que goce de la plena identificación, por lo que emite su opinión favorable”.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Procedente, la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, solicitada por el Ciudadano: Julián Ramón Carvajal, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Cedulado con el Nº V-9.905.302; del Acta de Nacimiento debidamente Registrada bajo el Nº 659, del Libro Original de Nacimiento que llevaba la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, para el año 1.969, donde erróneamente se insertó de forma incorrecta el nombre del madre del solicitante como Mirna Del Valle, cuando lo correcto es Mirna Josefina. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena al Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, que en la referida Acta de Nacimiento, del ciudadano Julián Ramón Carvajal, sea corregido el nombre de su progenitora.- Así se decide expresamente.
Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, Copia Certificada de la presente Decisión con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se encuentra inserta la partida de nacimiento cuya corrección se ordena; y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos Libros de Registro Civil de Nacimientos, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2.020.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ
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Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA ____________________________
Belkis Yante Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana de la (10:50 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
__________________________
Belkis Yante Jiménez Torres.-
EXP. Nº 4.077-19.-
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