PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 163º

EXP. 15.010-22

I
Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL en sede de jurisdicción voluntaria y los anexos que la acompañan, presentada por la Sociedad Mercantil MC CONSTRUCCION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08-11-2013, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 179-A-REGMERPRIBO 2013, representada por JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de apoderado judicial y DAVID IGNACIO MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.598.256, representado en ese acto por su apoderado judicial el ciudadano CESAR RAMIREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 283.490; a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…PRIMERO: Visto que el OPCIONADO-COMPRADOR cancelo la totalidad del precio fijado al momento de suscribir la opción a compra arriba identificada, según se señala en su clausula Octava, en este acto LA OPCIONANTE-VENDEDORA, a los fines de cumplir con lo previsto en la clausula CUARTA, DECIMA PRIMERA Y DECIMA OCTAVA , de los contratos suscritos , mediante el presente documento CEDE DE FORMA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, el derecho de propiedad del inmueble objeto de dicho documento, a EL OPCIONADO-COMPRADOR, haciéndole entrega en este acto EN OBRAGRIS, DEL LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL NRO.12, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL CENTRO COMERCIAL LOS CORALES, que forma parte de la parcela signada con los números 52,53 y 54, Manzana 001 del Conjunto Residencial EL Tiamo, Unidad de Desarrollo 310, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Dicho local consta de un área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS CON REINTA Y DOS CENTIMETROS (100,32M2), comprometiéndosela OPCIONANTE-VENDEDORA, a realizar el documento definitivo de venta ante el Registro Subalterno respectivo, una vez protocolizado el documento de condominio y cumplidos con los tramites legales que le corresponden como vendedora, de lo cual dará aviso formal al OPCIONANTE-COMPRADOR. SEGUNDO: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y dado que el inmueble se encuentra semi-construido, en las condiciones que declara conocer EL OPCIONADO COMPRADOR, LA OPCIONANTE VENDEDORA, declara de forma expresa que se modifica lo contemplado en las clausulas SEXTA, DECIMA SEXTA, toda vez que como consecuencia de la entrega señala, transmisión del derecho de propiedad, queda EL OPCIONADO COMPRADOR, en pleno dominio de los inmuebles objeto de la presente transacción, quien los recibe conforme, tomando posesión del mismo, y estando así debidamente autorizado para disponer del mismo y para hacer construcciones, mejoras y demás bienhechurías en el mismo, trabajos de acondicionamiento del local necesarias para su apertura y puesta en funcionamiento, asumiendo la responsabilidad del inmueble recibido. TERCERO: El OPCIONADO-COMPRADOR, declara que entiende las circunstancias económicas especiales que actualmente vive el País que ocasionaron el retraso en la entrega de la obra, y en consecuencia renuncia a cualquier acción civil y penal derivada por el retraso en la entrega del inmueble hoy recibido. CUARTO: Ambas partes aceptan en todas y cada de sus partes la transacción planteada, y reconocen que nada queda a reclamarse entre las partes por concepto de demora en la entrega del inmueble, quedando pendiente y por cumplir la obligación de la vendedora de la protocolización del documento de condominio respectivo, conforme la clausula quinta de los contratos arriba descritos y posterior protocolización de la venta definitiva de los inmuebles cancelados de contado al suscribir la opción, hoy aquí recibidos. Todo lo que se suscribe conforme disponen los artículos1.713 y 1.718 del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. LA PRESENTE TRANSACCION FORMARA PARTE DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTE ARRIBA IDENTIFICADO…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por la Sociedad Mercantil MC CONSTRUCCION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08-11-2013, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 179-A-REGMERPRIBO 2013, representada por JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de apoderado judicial y DAVID IGNACIO MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.598.256, representado en ese acto por su apoderado judicial el ciudadano CESAR RAMIREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 283.490; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 01/04/2022, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web: bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2022). Años: 211° de la independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO


LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.


LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ



GM/JJFF
Exp. 15.010-22