PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

EXP. 15.020-22

I
Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL en sede de jurisdicción voluntaria y los anexos que la acompañan, presentada por JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ALFONZO AVILA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.940.747 y por la otra parte la ciudadana NELLYS MARIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.944.686, asistida por ALCIDES MANUEL MORENO RAMIREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 70.386; a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…PRIMERO: Ambas partes hemos decidido resolver el contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble constituido por un loca comercial ubicado en la Avenida Gumilla, sector Luis Hurtado Higuera, distinguido con el nro.07, planta Alta del Centro Comercial Doña Moncha. San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, propiedad del ciudadano Eduardo Ávila, ya identificado. SEGUNDO: Ambas partes hemos acordado que la arrendataria de dicho inmueble ciudadana NELLYS MARIA MORENO RAMIREZ, hará entrega del inmueble libre de personas y cosas y en buen estado de uso y conservación EL 31 DE AGOSTO DE 2022. TERCERO: Desde el 1 de marzo de 2022, hasta la entrega definitiva del inmueble se cancelará un canon de arrendamiento equivalente a 40 DOLARES MENSUALES bien sea en divisa o su equivalente en Bolívares a la fecha de pago, el mismo en caso de pago en Bolívares, debe ser depositado en la entidad bancaria Banco de Venezuela Nro 01020630850000012328 a nombre de Eduardo Ávila CI 8.940.747 o pago móvil telf. 0424-9414929/ CI 8.940.747 Banco de Venezuela (0102). CUARTO: Todo lo aquí señalado se suscribe conforme disponen los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial, presentada por JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ALFONZO AVILA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.940.747 y por la otra parte la ciudadana NELLYS MARIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.944.686, asistida por ALCIDES MANUEL MORENO RAMIREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 70.386; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 22/04/2022, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web: bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2022). Años: 212° de la independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO


LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se publicó la presente decisión. Conste.


LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ



GM/Mp/JJFF
Exp. 15.020-22