REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, cuatro (04) de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000035
Demandante: Osnery De Las Mercedes Oropeza Riera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.697.
Abogado Asistente: Yacly Katerine Mogollón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.115.
Demandado: Rubén Darío Álvarez Torcates, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.770.325.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente) Fecha de nacimiento 17/05/2004.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).

El día 02 de marzo de 2022, la ciudadana Osnery De Las Mercedes Oropeza Riera, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yacly Katerine Mogollón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.115, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, en contra del ciudadano Rubén Darío Álvarez Torcates, antes identificado, fundamentada en las sentencias N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 06-0916, en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 446 de fecha 15 de marzo del 2014 y en la sentencia N° 446 de fecha 02 de junio de 2015, en virtud de que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común. Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de marzo de 2022, se prescindió de escuchar la opinión del adolecente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) años de edad, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ala ciudadano Rubén Darío Álvarez Torcates ya identificado, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, una vez conste en autos la consignación de las boletas notificación, se procederá a fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, se establece en común acuerdo, ambos Padres ejercerán la responsabilidad de crianza de su hijo.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Osnery De Las Mercedes Oropeza Riera, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo, será amplio, por cuanto el Padre comparte con su hijo, visitas en cualquier momento, vacaciones, paseos, acordando los horarios y fechas de común acuerdo y para el beneficio de su hijo, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del adolescente. Igualmente el referido adolescente podrá pernoctar en la casa de su Padre un fin de semana cada quince (15) días. Las vacaciones escolares, de Navidad, de Semana Santa, Carnaval, el Día del Padre, el Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y e caso contario serán alternados entre ambos cónyuges o divididos los días en partes iguales.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) mensuales, comprometiéndose el Padre a velar por otros gastos necesarios, para su hijo, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros, e igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades.

En fecha 10 de marzo de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Rubén Darío Álvarez Torcates.

En fecha 11 de marzo de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Del Ministerio Publico con Competencia En La Materia De Niños Niñas Y Adolescentes.

En fecha 15 de marzo de 2022, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificaciones de conformidad con la norma del artículo 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de marzo de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia Preliminar para el día lunes veintiocho (28) de marzo de 2022, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Osnery De Las Mercedes Oropeza Riera y Rubén Dario Alvarez Torcates, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.847.697 y V- 16.770.325, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de marzo de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Osnery De Las Mercedes Oropeza Riera y Rubén Darío Álvarez Torcates, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.847.697 y V- 16.770.325, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que compareció la ciudadana Osnery De Las Mercedes Oropeza Riera, ya identificada, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Rubén Darío Álvarez Torcates. Asimismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual la referida ciudadana manifestó en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales, establecidas en el auto de admisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2022, que rielan en los folios once (11) y doce (12) de autos, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio seis (06) y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) años de edad, que corre inserta al folio nueve (09) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°06-0916, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por las partes en el acta de audiencia donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Osnery De Las Mercedes Oropeza Riera en contra del ciudadano Rubén Darío Álvarez Torcates, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2014. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 161. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2020, la cual riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de abril de 2022. Años: 211º y 163º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. OLIVA GIL
LA SECRETARIA


ABG. PAOLA MELÉNDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 109-2.022 y se publicó siendo las 09:02 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. PAOLA MELÉNDEZ

Asunto: KP12-J-2022-000035
OCG/ajag
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).


“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.