REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintiséis (26) de abril de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000046
solicitantes: Eddie Gregorio Ferrer y Mabel Carolina Álvarez Perozo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.406.579 y V-17.621.116, respectivamente.
Abogado Asistente: Teolinda Graciela Palencia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 240.721.
Beneficiarias: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) Fechas de nacimientos 27/08/2010 y 08/03/2013 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).
El día 16 de marzo de 2022, los ciudadanos Eddie Gregorio Ferrer y Mabel Carolina Álvarez Perozo, antes identificados, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Teolinda Graciela Palencia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 240.721., presento solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamentada en la sentencia N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 la presente solicitud fue Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, se prescindió de escuchar la opinión de las beneficiarias, a los fines de salvaguardar la salud del referido adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. En consecuencia, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Mabel Carolina Álvarez Perozo, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo a favor de sus hijas, las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto el padre compartirá con sus hijas, visitas en cualquier momento, vacaciones, paseos, acordando los horarios y fechas de común acuerdo y para el beneficio de las niñas, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de sus hijas, igualmente, podrán pernoctar en la casa del padre un fin de semana cada quince (15) días, las Vacaciones Escolares, de Navidad, de Semana Santa, Carnaval, el Día del Padre, el Día de la Madre, entre otros, serán compartidas, previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos o divididos los días en partes iguales.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (900,00 Bs.), semanales para ambas niñas, donde se compromete el padre a velar por otros gastos necesarios, para sus hijas, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros, e igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades.
En fecha 04 de abril de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De conformidad con lo establecido en el artículo 463 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
En fecha 06 de abril de 2022, el suscrito secretario certificó las boletas de notificaciones de conformidad con la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de abril de 2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día jueves veintiuno (21) de abril de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Eddie Gregorio Ferrer y Mabel Carolina Álvarez Perozo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.406.579 y V-17.621.116, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de abril de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Eddie Gregorio Ferrer y Mabel Carolina Álvarez Perozo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.406.579 y V-17.621.116, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que comparecencia de las partes. Asimismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Mabel Carolina Álvarez Perozo, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo a favor de sus hijas, las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto el padre compartirá con sus hijas, visitas en cualquier momento, vacaciones, paseos, acordando los horarios y fechas de común acuerdo y para el beneficio de las niñas, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de sus hijas, igualmente, podrán pernoctar en la casa del padre un fin de semana cada quince (15) días, las Vacaciones Escolares, de Navidad, de Semana Santa, Carnaval, el Día del Padre, el Día de la Madre, entre otros, serán compartidas, previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos o divididos los días en partes iguales.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (900,00 Bs.), semanales para ambas niñas, donde se compromete el padre a velar por otros gastos necesarios, para sus hijas, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros, e igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades.
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio siete (07) y las copias certificadas de las partida de nacimiento de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, que corre inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°06-0916, que establece: “de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por las partes en el acta de audiencia donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Eddie Gregorio Ferrer y Mabel Carolina Álvarez Perozo, ya identificados, con fundamento en la sentencia N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolivariano G/D Torres del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2009. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 11. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, la cual riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de abril de 2022. Años: 212º y 163º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 138-2022 y se publicó siendo las 09:09 am
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-J-2022-000046
OCG/ajag.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.
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