REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, Veintidós (22) de abril de dos mil 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP12-X-2022-000007.

DEMANDANTE: Lorenny Betania La Rocca Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.500
Abogada Asistente: Abg. Rosymar Betania Ure, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora.
DEMANDADO: Carlos Luis Verde González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.300.747.
Beneficiaria. (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) Fecha de nacimientos 14/06/2012.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCION DE CUSTODIA.

Vista la demanda de RESTITUCION DE NIÑOS presenta en fecha 20 de abril del 2022, por la ciudadana Lorenny Betania La Rocca Navas, quien alega que su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de nueve (09) años de edad, está siendo retenida por su padre, el ciudadano Carlos Luis Verde González, domiciliado en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana N° 34 de San Juan de los Morros del estado Guárico, así mismo, manifiesta en el escrito liberar, que la beneficiaria mencionada se encuentrá desde la fecha del trece (13) de diciembre del 2021, con su padre pasando las vacaciones decembrinas según el acuerdo homologado mediante sentencia N° 636- 2015 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2015 por este juzgado, debiendo retornar a la casa de la madre la ciudadana Lorenny Betania La Rocca Navas antes mencionada, en fecha diez (10) de enero del presente año, por cuanto en esa fecha comenzaría las clases en el colegio Corina de Zubillaga, Institución Educativa en la cual la beneficiaria se encuentra cursando el cuarto 4° grado de educación básica del periodo escolar del año 2021-2022.
Ahora bien, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Del mismo modo, el parágrafo primero, del artículo 466, literal d) de la referida ley especial, señala:
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
Es necesario considerar que el Artículo 390 establece:
“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerza la custodia y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”.
En consecuencia esta juzgadora en aras de resguardar el interés superior de la niña, considera pertinente emitir un pronunciamiento provisorio, a fin de evitar situaciones que pongan en riesgo el desarrollo integral de la misma, y que pudieran ir en desmedro de sus derechos, entre ellos, el derecho a la educación y el derecho al contacto directo y frecuentación con su madre.

En consecuencia, y por cuanto existen elementos que crean convicción en esta juzgadora respecto al buen derecho demostrado por la madre, quien tiene la custodia de la niña, según decisión judicial que homologa un acuerdo entre los padres respecto al progenitor no custodio, a los fines de regular la manutención y la convivencia familiar de la niña, y la necesidad del ejercicio de la custodia de su hija, destacando que la mencionada decisión judicial se encuentra en fase de ejecución por ante éste Juzgado, y sólo puede modificarse en caso que ambos padres estuvieren de acuerdo, siendo inminente la necesidad de resguardar los derechos fundamentales de la niña, entre ellos, el derecho a la educación, y el derecho a una crianza armoniosa, dentro de un ambiente familiar sano, que no ponga en riesgo su salud psíquica, lo cual se pudiera ver vulnerado al mantenerse incomunicada con su madre, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359, 390 y 466, parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
Primero: Medida Cautelar Nominada, consistente en la Restitución Inmediata Del Ejercicio De La Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a su madre, la ciudadana Lorenny Betania La Rocca Navas; en consecuencia, la beneficiaria antes mencionada, deberá permanecer con su madre, residenciada en el sector calle San Pedro Con Calle Rómulo Gallegos sector Manzanares, Carora, estado Lara, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se dicta la Sentencia definitiva.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 466-a, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el articulo 8 ejusdem, DICTA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En consecuencia se ordena oficiar a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: 1) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede San Juan de los Morros Estado Guárico y el comando N°122 ubicado en la ciudad de Carora Estado Lara; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 2) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede, San Juan de los Morros Estado Guárico ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; 3) Aeropuertos Internacionales; Arturo Michelena, Valencia, Estado Carabobo; Aeropuerto de Aragua Tacarigua, anteriormente Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua; Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, La Guaira Caracas; Aeropuerto Nacional de Barinas; El Aeropuerto de San Fernando de Apure o Aeropuerto Nacional Las Flecheras; 4) al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de informarle lo acordado.
Líbrese lo conducente.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA


Abg. PAOLA MLENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 134–2022 y se publicó siendo la 02:21 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. PAOLA MELENDEZ

KP12-X-2022-000007
OG/aja.-

“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.