REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, doce(12) de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000042

Solicitante: Leidy Estefanía Álvarez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.629.634.

Abogados Asistentes: Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure.

Demandado: Jesús Antonio Cordero Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.921.495.

Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 09/04/2021 y 27/04/2010 respectivamente.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2022, por la ciudadano Leidy Estefanía Álvarez Gómez, ya identificada, debidamente asistido por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure. Se recibió la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, actuando en representación de sus hijos, en virtud de que el padre biológico de los beneficiarios de autos, el ciudadano Jesús Antonio Cordero Ocanto, antes mencionado se encuentra residenciado en el siguiente domicilio 6102 SW 48 CT Davies Florida de los Estados Unidos de Norteamérica dirección de correo electrónico jesuscordero.022@gmail.com, número telefónico y WhatsApp: (+1-9547930122), Asimismo la solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejusdem. Dicha solicitud fue Admitida en fecha 14 de marzo de 2022, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordeno la notificación del ciudadano Jesús Antonio Cordero Ocanto, y del fiscal del Ministerio publico con Competencia en la materia de Niños, Niñas y Adolecentes, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, De igual forma se prescindió de escuchar la opinión de los beneficiarios, a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de marzo de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana Aguilera, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.

En fecha 25 de marzo de 2022, El alguacil adscrito de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación electrónica librada al ciudadano Jesús Antonio Cordero Ocanto, ya identificado.

En fecha 28 de marzo de 2022, La suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de marzo de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día jueves siete (07) de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Leidy Estefanía Alvarez Gómez y Jesús Antonio Cordero Ocanto, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.629.634 y V-19.921.495, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de abril de 2022 siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, entre los ciudadanos Leidy Estefanía Álvarez Gómez y Jesús Antonio Cordero Ocanto, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.629.634 y V-19.921.495, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Provisoria Segunda del Área de Protección, abogada Rosymar Betania Ure. En beneficio de los niños, de once meses (11) (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años, respectivamente. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Leidy Estefanía Álvarez Gómez, ya identificada, asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por la ciudadana Leidy Estefanía Álvarez Gómez, en el escrito libelar donde solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, se acuerda realizar video llamada al ciudadano Jesús Antonio Cordero Ocanto, ya identificado, al siguiente número telefónico +1-9547930122, el cual fue aportado en el referido escrito. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Venancio Álvarez y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública. No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Leidy Estefanía Álvarez Gómez, ya identificada, quien expone: “Mi esposo se fue del país y necesito tramitar documentos personales de mis hijos, en el cual me solicitaron que el padre este presente, él se encuentra en los Estados Unidos”. Es todo.

Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +1-9547930122, vía WhatsApp al ciudadano Jesús Antonio Cordero Ocanto, ya identificado, a través del número telefónico 0412-9930898, perteneciente a la ciudadana Leidy Estefanía Álvarez Gómez, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Estoy en Florida Estados Unidos, estoy de acuerdo en ceder a mi esposa El Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, para que ella pueda tramitar cualquier documentación personal de mis hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)”. Es todo.

En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio cuatro (04) de autos. 2.- Copia certificada de la partida de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio cinco (05) de autos. 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, que riela al folio seis (06) de autos. 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Antonio Cordero Ocanto, ya identificado. 5.- Original de la Carta de Residencia de la ciudadana Leidy Estefanía Álvarez Gómez, ya identificada, que riela al folio ocho (08) de autos. 6.- Constancia de Estudio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio nueve (09) de autos. Se admiten para su valoración.

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, lo solicitado por la madre de los beneficiarios, y por cuanto el padre de dichos beneficiarios reside en un País diferente al de sus hijos, no puede ejercer su derecho a representarlos como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Leidy Estefanía Álvarez Gómez, ya identificada, por lo que en interés superior de la niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana Leidy Estefanía Álvarez Gómez, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Leidy Estefanía Álvarez Gómez, ya identificada, por el lapso de dos (02) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos concernientes al ejercicio de la custodia de los beneficiarios de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de sus hijos
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por dos (02) años a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de abril de 2022. Años: 211º y 163º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA



Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 118-2022 y se publicó siendo las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-J-2022-000042
OG/aja.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE
LA PATRIA POTESTAD.

“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.