REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Visto el escrito presentado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 04-03-2022, por las abogadas Yenny María Jiménez y Luciana Silvestri Hernández, inscritas en el IPSA bajo el Nº 92.785 y 168.246, respectivamente, ambas en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante el cual promovieron las pruebas allí contenidas, sin embargo, como punto previo alegaron la incompetencia de este Tribunal por la materia, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos, solicitando “(…) en nombre y representación de la Corporación de Guayana, se remita las presentes actuaciones al tribunal competente con el objeto que dicho Tribunal se pronuncie con respecto a la Admisión de la Demanda en contra de los entes de la Administración Pública (…)”.
En tal sentido, el artículo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el debido proceso como principio fundamental de todas las actuaciones judiciales y administrativas impere sobre el derecho que poseen todas las personas a ser juzgadas por su juez natural en todas las jurisdicciones con apego a nuestra Carta Política de 1999, y demás leyes de la República.

No obstante lo establecido en dicha norma, es menester traer a colación lo expresado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Corolario a lo anterior, la Sala Plena del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“(…omissis…) la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
(…Omissis…)
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
‘Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…).
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…’. (Resaltado y subrayado de la Sala)
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
‘…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad (…)’.
(Resaltado del texto de la cita)

Del contenido del criterio jurisprudencial antes invocado, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, como ya se dijo. Siendo, además, que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
En atención a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 9, del artículo 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual textualmente establece que:
“(…) Artículo 9 Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…Omissis…)
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”. (Subrayado nuestro).

En el artículo precedentemente transcrito, se observa que dentro de las “Disposiciones Fundamentales” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que la competencia de los órganos que la componen, está supeditada al hecho real y efectivo, de que las acciones que se ejerzan sean necesaria e imperativamente de un “contenido administrativo”, por lo que no hay lugar a dudas de que en casos como el sub iudice, la demanda de prescripción de hipoteca derivada de dos (2) contratos de préstamos garantizados con hipotecas de segundo grado suscritos entre particulares y la Fundación de Vivienda del Caroní (FUVINCA) fusionada por absorción de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en fechas 05-12-1969 y 14-02-1975, respectivamente, tratan de una relación mercantil y no administrativa, por ende la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción especial civil.
Sobre el particular, quienes suscribe considera pertinente invocar el criterio establecido recientemente por esta Sala Plena en sentencia N° 90, publicada en fecha 13 de diciembre de 2016, caso: Corporación Venezolana De Guayana (CVG), contra la empresa Agroindustrias Ciclón, C.A, expediente N° 2016-000052, el cual determinó lo siguiente:
“(…omissis…) cabe destacar que del instrumento fundamental de la solicitud de ejecución de hipoteca, se desprende que el objeto del contrato lo constituyó un préstamo a intereses para el financiamiento por parte del BANCO DE GUAYANA, C.A., por instrucciones del FONDO REGIONAL PARA LA REGIÓN GUAYANA (F.R.G.) y en atención a un contrato de fideicomiso suscrito con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y, en el cual se constituyó en favor de ésta última, la hipoteca legal y convencional de primer grado objeto de la presente solicitud de ejecución.
En este sentido, la Sala Plena en sentencia N° 27 del 19 de febrero de 2015, caso: Jaime Oliveira de Resende contra la Corporación Venezolana de Guayana, Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas, expediente N° 2012-000230, señaló:

“(…) Al respecto resulta conveniente destacar, que en materia de arrendamientos inmobiliarios la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000 (caso: Tecno Servicios INVSACH H Motors S.R.L.), estableció que la “…Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 (…), que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria (…)”, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa en distintas sentencias, tal y como se aprecia del contenido de las decisiones N° 96 del 28 de enero de 2010 (caso: SENIAT) y N° 965 del 08 de agosto de 2013 (caso: SENIAT).

Asimismo, el anterior criterio ha sido acogido por la Sala Plena en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales cabe destacar la sentencia N° 73, publicada el 09 de diciembre de 2010 (caso: SENIAT) y, más recientemente, en la sentencia N° 59 publicada el 14 de agosto de 2013 (caso: Banco de Venezuela S.A.), en la que se declaró:
‘(…) la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y por cuanto en el caso bajo estudio la acción fue interpuesta por la Institución Financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en su condición de propietario del inmueble cuya entrega material se solicita y tratándose de una acción distinta que deriva de un contrato de arrendamiento, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada (…)”
(destacado de esta Sala). (Vid. sentencia N° 84 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, de fecha 07 de agosto de 2012, caso: SENIAT)’.
(…) Al efectuar un análisis del contenido de las disposiciones normativas y los criterios jurisprudenciales que anteceden, se evidencia que en el caso de las controversias planteadas con ocasión de relaciones arrendaticias sobre inmuebles, que no estén destinadas a la impugnación de actos administrativos, le corresponde conocer a los juzgados con competencia en materia de derecho común, a saber, los tribunales civiles.
Por consiguiente, siendo que en el caso de autos se ha demandado el desalojo de un local comercial, derivado de la relación arrendaticia establecida sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en el cual el arrendador es un instituto autónomo del Estado venezolano, esta Sala declara que la competencia para conocer la causa corresponde a los tribunales civiles de la circunscripción judicial en la que se encuentra ubicado el inmueble, es decir, del estado Anzoátegui. Así se establece (…)”.

Por otra parte, la Sala Plena en sentencia N° 44 de fecha 24 de marzo de 2013, caso: Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. contra Agropecuaria Panel C.A., expediente N° 2013-000176, señaló:
“…En el presente caso, se suscribió un contrato de préstamo a interés entre el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA PANEL C.A., representada por el ciudadano DELFÍN SALVADOR PÁEZ GRAFFE, el cual riela del folio 26 al 34 del Expediente.
Ante el incumplimiento de la obligación principal contraída en el referido Contrato de Préstamo, la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil Agropecuaria Panel C.A., la ejecución de la hipoteca que se estableció sobre los bienes siguientes: 1) Una (1) casa quinta, signada con el número 21 y un (1) lote de terreno de 500 mts 2, distinguido con el número 27, ubicados en la calle Los Cedros de la Urbanización El Chaparral, Sector Centro Administrativo, en jurisdicción de la parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico y; 2) Un (1) lote de terreno que forma parte de la posesión general denominada fundo San Ramón, ubicado en jurisdicción del municipio Barbacoas, distrito Urdaneta (hoy municipio) del estado Aragua, terreno constante de aproximadamente novecientos cuarenta y cinco hectáreas con sesenta y cuatro (945,64 hectáreas), y conocido como fundo El Tronio (…).

(…omissis…) los intereses previstos para la tasa agropecuaria fijada por el banco, siendo aplicable por tanto, lo contemplado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, según el cual:
‘Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(...Omissis…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario...’ (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, la competencia por la materia para conocer la demanda de ejecución de hipoteca presentada por la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PANEL, C.A., corresponde a la jurisdicción especial agraria, tal como lo establece el transcrito artículo 212 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Resaltado del transcrito y doble subrayado de esta Sala).
Y más recientemente, la Sala Plena en sentencia N° 100 de fecha 14 de noviembre de 2015, caso: Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. contra José Francisco Mena Tovar, expediente N° 2013-000177, señaló:
‘…Ante el alegado incumplimiento de la obligación principal contraída en el referido contrato de préstamo, la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., procedió a demandar al ciudadano José Francisco Mena Tovar, para que conviniese o, en su defecto, fuera condenado al pago del monto total de la deuda, más los intereses convencionales y de mora que se generasen hasta la fecha de la ejecución del fallo, o en caso de no poder pagar la suma adeudada en cantidades líquidas, se procediese a la ejecución de la hipoteca especial de primer grado que recae sobre la Unidad de Producción denominada “La Bolivera’.
Ahora bien, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
‘...La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo’.
De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el juicio de ejecución de hipoteca es en principio de naturaleza civil y debe ser dilucidado por los tribunales de la jurisdicción civil; no obstante, en el presente caso la cláusula cuarta del contrato de préstamo a interés suscrito entre la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. y el ciudadano José Francisco Mena Tovar, estableció lo siguiente: “...EL CLIENTE se obliga a invertir la totalidad del préstamo que le ha sido aprobado y otorgado en el presente documento en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada ‘La Bolivera’, ubicada en la jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Arismendi, Estado Barinas. EL CLIENTE expresamente conviene que el monto del préstamo se aplicará específicamente y en su totalidad, al desarrollo de los ‘ítems’ del plan de inversiones que ha presentado a BANCO BICENTENARIO, en la forma que a continuación se expresa: Siembra de Pastos, Construcción de Corrales, Molinos de viento, Perforación de Pozo Profundo, Construcción de Vaquera, Reparación de Cercas Perimetrales, Construcción [de] Cercas Eléctricas, Compra [de] Sistema de Riego, Construcción de Vialidad Interna, Adquisición de Maquinarias y Equipos, Adquisición de Equipo de Bombeo y adquisición de 16 toros, 200 Vacas mestizas, 200 novillas, 3 búfalos y 30 bubillas (sic)…” (corchetes de la Sala).
Aunado a ello, en el referido contrato de préstamo también aparece expresado claramente que el préstamo otorgado al ciudadano José Francisco Mena Tovar ‘...devengará intereses a la tasa AGROPECUARIA vigente en BANCO BICENTENARIO para el momento de su liquidación...’.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el préstamo otorgado por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. al ciudadano José Francisco Mena Tovar, tiene un carácter eminentemente agrario, pues se dio con la finalidad de desarrollar un fundo, mediante la adquisición de semovientes, maquinaria agrícola, y siembra de pastos, además de que se tomarían en cuenta los intereses previstos para la tasa agropecuaria fijada por el banco. Al respecto el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Núm. 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:
‘“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(...Omissis…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario’.
En consecuencia, la competencia por la materia para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca presentada por la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., contra el ciudadano José Francisco Mena Tovar, corresponde a la jurisdicción especial agraria, tal como lo establece el artículo 197, numeral 12, de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide (…)”.

Ahora bien, el artículo 1.952 del Código Civil, establece que “La prescripción es un medio de adquirir un Derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 1.977 del mismo Código sustantivo, prevé: “(…) Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria a la ley”.

Es decir, que en principio el juicio de prescripción de hipoteca es de naturaleza mercantil y debe ser dilucidado por los tribunales de la jurisdicción civil.

En el presente caso del texto de los Contratos de venta, objetos del asunto de marras, se evidencia que en los mismos versan sobre la adquisición de un inmueble –apartamento- constituyendo hipoteca de segundo grado por la suma adeudada correspondiente según negociación en cuestión, más el pago de interés calculados al seis (6) por ciento anual.

Por lo tanto es evidente, que los negocios jurídicos –contratos de ventas- objetos de análisis, tienen un carácter eminentemente civil, pues cada uno se dieron con la finalidad de adquirir un bien inmueble –apartamento-, tal como claramente se desprende de los criterios jurisprudenciales supra transcritos parcialmente, aplicados por analogía al caso de autos prescripción de hipoteca, se deberá tomar en consideración el objeto del contrato cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca para poder establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la referida solicitud.

En este sentido, como bien se ha dejado sentado expresamente que, “(…) cuando un ente de la administración pública actúa como particular en una relación comercial y no administrativa, los conflictos que de dicha relación se generen deben ser dilucidados a través de la jurisdicción ordinaria”; estableciendo además que, “(…) se trata de una relación comercial y no administrativa, por ende la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción ordinaria (…)”.

Ello conforme a lo previsto en el numeral 9, del artículo 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual textualmente establece que:
“(…Omissis…)
Artículo 9º Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…Omissis…)
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”. (Destacado nuestro)

Del contenido del artículo precedentemente transcrito, se observa que dentro de las “Disposiciones Fundamentales” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que la competencia de los órganos que la componen, está supeditada al hecho real y efectivo, de que las acciones que se ejerzan sean necesaria e imperativamente de un “contenido administrativo”, por lo que no hay lugar a dudas de que en casos como el sub iudice, en el cual la demanda interpuesta por un particular en contra del Instituto Autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), deviene de una relación comercial por lo que no es de contenido administrativo, el juez natural para conocer de la prescripción de hipoteca, es el de la jurisdicción ordinaria.

Aún cuándo se puede observar que uno de los objetivos de la creación de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), es el desarrollo del sector privado de la región, no toda actuación que la misma realiza es de contenido administrativo, por ende resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la incompetencia por la materia alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.
Una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronunciará sobre las pruebas ofrecidas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al siete (7) día del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Andreina Rosales.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Andreina Rosales
MAC/ar
Expediente Nº 21.448