REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Visto el escrito denominado “CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”, recibido en físico y sus anexos el día 25-07-2022 -folio 22 al 43- presentado por el Abg. Luis Enrique Villamizar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.360, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano Leobaldo Enrique Mora, en donde además opuso la cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los fundamento allí expuestos que aquí se dan por reproducidos.
Ahora bien, debido a la forma de oposición de las cuestiones previas en referencia, las cuales consisten en el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 de nuestro ordenamiento jurídico civil, la caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir una acción propuesta, por haber contestado la demanda conjuntamente con la misma, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:
Mediante el escrito libelar, recibido en fecha 21 de diciembre de 2021, previa distribución que hiciere el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se dio inicio al presente juicio que por reivindicación de inmueble que sigue el ciudadano Rody Donel Zorrilla Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº V-5.909.301 contra el ciudadano Leobardo Enrique Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-7.689.070.
Siendo admitida, mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2021, se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado de autos.
En fecha 27-01-2022, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado –folio 11 y 12-, procediendo a otorgar poder apud acta al Abg. Luis Enrique Villamizar –folio 13 al 16-.

En fecha 08-02-2022, el demandante de autos, otorgó poder apud acta, a los abogados José Sarache y Raquel Del Valle Goitía –folio 17 al 20-.

La Secretaria de este Juzgado el día 24-02-2022, certificó el envío del escrito de contestación vía digital al correo electrónico del apoderado judicial de la parte actora –folio 21-
Seguidamente, el 25-02-2022 se recibió el físico del escrito contentivo de la contestación de la demanda y cuestiones previas, con sus anexos.

Por auto fechado 25-02-2022, se realizó por Secretaría cómputo de los días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda contado a partir del 27-01-2022 –exclusive-.

La Secretaria de este Juzgado el día 07-03-2022, certificó el envío del escrito de contradicción a las cuestiones previas vía digital al correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada -folio 45-.

En fecha 08-03-2022, se recibió el físico de escrito de contradicción de cuestiones previas –folio 46 al 50-.

Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se observa de autos, que surgió un conflicto, el cual amerita pronunciamiento previo, con respecto a la forma de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arriba indicadas, interpuestas por la parte accionada conjuntamente con su escrito de contestación.
Sobre el particular, vale decir, que no pueden interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara (…)”.

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte la Sala de Casación Civil, al establecer que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas, Exp. Nº 852, sentencia Nº 625 de fecha 02-10-2003, Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en donde dejó sentado lo que sigue:
“(…omissis…) En el caso bajo estudio, la demandada inició la aparente confusión planteada en el juicio, al presentar un escrito de contestación al fondo de la demanda con una cuestión previa incluida, lo cual no es permisible de acuerdo al artículo 346 eiusdem, el cual dispone que “...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…). Dadas estas circunstancias, de acuerdo a los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, considera la Sala que no están dados los supuestos para una reposición de la causa. Así se decide (…)”.

Siendo ratificado en fecha 10 de agosto de 2011 en sentencia No. 364, caso S.C.D.R. y J.R.R., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., donde dejó sentado lo siguiente:
“(…) Sostiene el formalizante que la demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo, promovió opuso cuestiones previas y el tribunal de la causa decidió que no hubo tal promoción sino que se había contestado al fondo de la demanda. Que la recurrida coincidió con tal decisión de primera instancia, determinando que no hubo interposición de cuestiones preliminatorias, sino contestación al fondo.
Que tal criterio de la recurrida, comporta una tergiversación de los alegatos de la contestación, obviando la interposición de cuestiones previas.
(…omissis…)
Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción, respectivamente, eran alegaciones de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida coincidió con el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas.
En este sentido no hubo tergiversación del contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, sino una interpretación del encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
Hay un reconocimiento por parte del Juez de Alzada en cuanto a la existencia del alegato de cuestiones previas. No se tergiversaron los términos en que fue contestada la demanda. Sólo que el Juez Superior, interpretando el citada artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no era posible en el juicio ordinario interponer las cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda.
(…omissis…)
Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada como en efecto se declara, improcedente. Así se decide.
(…omissis…)
Sostiene el formalizante que el tribunal de primera instancia, mediante decisión interlocutoria, declaró desechadas las cuestiones previas opuestas por la demandada y declaró que había contestado al fondo la demanda. Que la recurrida, al decidir acerca del punto, acogió la motivación de la primera instancia y también determinó que se había dado contestación al fondo de la demanda por lo que las cuestiones previas promovidas debían desestimarse.
Que esta declaratoria de la Alzada que tergiversó los alegatos de la demandada, menoscabó su derecho a la defensa, pues, le impidió dar verdadera contestación al fondo y rechazar o contradecir las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda. Que la recurrida ha debido ordenar la reposición de la causa, al estado de contestar verdaderamente la demanda, quebrantando así los artículos 208 y 358 ordinales 2°) y 4°) del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
(…omissis…)
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas (…)”.
(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, se evidencia lo ya aclarado, que no puede interponerse de manera simultánea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuestas las cuestiones previas, lo cual se traduce, que las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los ordinales, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido interpuesta de manera simultánea con la contestación al fondo de la demanda, así fuera señalada en capitulo distinto, pero en un mismo escrito, se entiende como no propuesta.
Por otra parte, a los fines de dejar claro que no se le está causando indefensión a la parte demandada, al considerar esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta se entiende como no promovida a tenor del criterio jurisprudencial antes citado, resulta necesario determinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente la cuestión previa o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda, pues bien, del mismo no se evidencia indicación precisa de que sólo se pretendía proponer la cuestión previa, sino que además de denominarlo “CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA”, contestó directamente al fondo de la demanda en un capitulo especifico “DE LOS HECHOS Y DERECHO CONTROVERTIDO”. Así se indica.

En tal sentido, se le hace saber a las partes que el presente juicio es tramitado a través del procedimiento ordinario, por tanto en acatamiento a los criterios jurisprudenciales ut supra, los cuales quien aquí suscribe hace suyo, se tienen como no propuestas las cuestiones previas opuestas, lo cual no ameritaba pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional conocedor de la causa, sin embargo, por motivo a los escritos consignados por las partes en autos, aunado a que por un error involuntario el 08-03-2022, se realizó un cómputo del lapso para la subsanación de las cuestiones previas, y el 18-03-2022 se realizó cómputo del lapso probatorio de las mismas, el Tribunal encontró necesario emitir la presente decisión, en aras de garantizar la seguridad jurídica, manteniendo un equilibrio procesal, orden del debido proceso garantizando el derecho a la defensa a las partes intervinientes, tomando en cuenta que el lapso de contestación venció el 24-02-2022, debiéndose dado continuidad a los lapsos ope legis, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se REVOCA por contrario imperio los autos y notas de secretarías fechados 08 y 18-03-2022, respectivamente, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 206 eiusdem se REPONE a la causa al estado en que se encontraba para el día 24-02-2022 -fecha en la cual venció el lapso de contestación- dejándose expresa constancia que el lapso de promoción de prueba iniciará una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de las partes se haga vía correo y/o personal. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber a las partes, que a pesar de que se entiende como no propuestas las cuestiones previas promovidas, este Tribunal al momento de decidir la sentencia de mérito se pronunciará sobre las contenidas en los ordinales 10º y 11º, en virtud de tratarse las prenombradas cuestiones previas de aquellas que se pueden proponer como defensa de fondo conjuntamente con la contestación de la demanda tal y como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se ordena la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al cuatro (4) día del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Andreina Rosales.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Andreina Rosales
MAC/ar
Expediente Nº 21.503