REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PARTE DEMANDANTE: SOC. MERC. INVERSORA FERRANDO, C.A., por abreviatura INFERCA, debidamente inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 12 de febrero del año 1992, bajo el N° 35, Folios 424 al 431 del Tomo A N° 129, y con última modificación estatutaria y renovación de Junta Directiva de fechas 20 de junio del año 2002 y 23 de diciembre de 2020, inscritas por ante la identificada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 26, Tomo 17-A Pro y bajo el Nº 74, Tomo 12-A Pro, Folio 19, representada por su presidente ALFREDO ROCCO FERRANDO PANARIO, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.034.892.

PARTE DEMANDADA: JULIO GALATI REINA y GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.088.030 y V-19.556.171, respectivamente.

CAUSA: NULIDAD DE DOCUMENTOS.
EXPEDIENTE: 21.501.
SENTENCIA DE INCIDENCIA DE OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR.
II
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones cursan en este Tribunal en ocasión al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTOS fuera incoado por los ciudadanos GERMÁN AURELIO CABALLERO ALBA y SULLY SER VILLARROEL CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 12.750 y 81.158, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA FERRANDO, C.A., por abreviatura INFERCA, identificada supra, contra los ciudadanos JULIO GALATI REINA y GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, respectivamente e identificados suficientemente en autos.

En fecha 10-12-2021, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes litigiosos, por haberse llenado los requisitos legales establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esa misma fecha, se libró oficio Nro. 21-181 al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que estampará la nota marginal respectiva conforme al artículo 600 eiusdem.

En fecha 14-12-2021, el alguacil de este juzgado deja constancia de la consignación del oficio Nro. 21-181, debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13/12/2021.

En fecha 01-04-2022, la co-apoderada judicial de la parte actora Sully Villarroel, solicita cómputo de los lapsos procesales transcurridos en el presente cuaderno de medidas. Dicha petición fue proveída por este juzgado mediante auto de fecha 04-04-2022.

En fecha 05-04-2022, la parte codemandada GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, a través de sus apoderados judiciales constituidos en autos, se oponen a la medida decretada por este despacho.

En fecha 08-04-2022, la co-apoderada judicial de la parte actora Sully Villarroel, realiza aclaratorias en la causa y solicita se declare sin lugar la oposición realizada por la parte co-demandada.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del codemandado: Fundamenta el codemandado su oposición en que no se cumplieron los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello, no está probado en el proceso el derecho que reclama el accionante para la solicitud de la medida cautelar acordada por este despacho judicial.

Igualmente continúa afirmando que en virtud de que la Secretaria del juzgado no dejó constancia de haber sido legalmente efectiva la citación de los demandados, se opone a la medida decretada. Que en virtud de lo anterior, solicita al Tribunal declare con lugar la oposición formulada y ordene el levantamiento de la medida cautelar decretada.

Alegatos del actor: La parte accionante en su escrito de contestación a la oposición de la medida cautelar, solicita a este juzgado que sea desechada por ser extemporánea por tardía. Igualmente alega que tal como lo indicó este juzgado en su oportunidad, la medida cautelar cumplió los requisitos del artículo 585 eiusdem para su decreto y por ende la misma garantiza las resultas del presente juicio.

Asimismo, manifiesta que en virtud de realizarse la citación por comisión; no era necesaria la constancia de la secretaria de este juzgado, ya que la misma fue debidamente practicada por el juzgado comisionado. En ese sentido, solicita se declare sin lugar la oposición de la parte codemandada y se desechen los argumentos expuestos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente estando este Tribunal en la oportunidad procesal para decidir la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes litigiosos decretada en fecha 10/12/2021, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La juzgadora cree necesario recordar, tal como lo indicó en la referida decisión interlocutoria de fecha 10-12-2021, que las condiciones para la procedencia de una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están contenidas en el artículo 585 eiusdem, son las siguientes: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA”, que no es más que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida; y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

A tal efecto la sentencia de fecha 22/05/2003, dictada en el Exp. 2002-0924, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el correcto análisis del artículo 585 eiusdem, ha señalado lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia (…)”. (Subrayado del fallo).

En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos, debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte accionante alegó expresamente que la oposición realizada por el codemandado, fue extemporánea por tardía, ya que a su decir fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Sobre dicho punto, la parte codemandada indicó que no constaba en autos la constancia de la secretaria de haber sido legalmente efectiva la citación para el comienzo de lapsos procesales.

Lo anterior, obligan a esta juzgadora hacer algunas consideraciones sobre el lapso de oposición previsto en el artículo 602 antes mencionado y sobre el comienzo de lapsos procesales cuando la citación es realizada por comisión.

Así el artículo 602 tantas veces mencionado, establece que:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma in comento, se observa que ejecutada la medida preventiva, si la parte contra quien obre la misma ya se encuentra citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones a que tuviere lugar. En ese sentido, debe recordarse la sentencia Nro. 01507 dictada en fecha 17/12/2013, en el expediente 2013-1162 por la Sala Político Administrativa del TSJ, con ponencia del Magistrado: Emilio Ramos González, que sobre el análisis del artículo 602 estableció que:
“(…) Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir.

De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011).

De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud (…)”.

En efecto, tal como lo indicó de forma acertada nuestro máximo juzgado, habiéndose ejecutado la medida sin que se haya practicado la citación, el lapso de oposición debe comenzar indudablemente desde que conste en autos su práctica, en consonancia con el artículo 602 eiusdem. En el caso de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, su materialización y ejecución (artículo 600 del mismo código), se produce una vez el registrador tenga conocimiento del decreto de esa medida, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio en fecha 14/12/2021 (folio 5 del presente cuaderno), fecha en la cual consta en autos la consignación del alguacil de este juzgado sobre el oficio Nro. 21-181 debidamente recibido por ese ente administrativo.

De manera que ejecutada la medida cautelar en el caso de autos, debe este Tribunal determinar cuando fue efectiva la citación para el comienzo del lapso de oposición. Así y tal como se indicó en auto dictado en fecha 04/04/2022 (folio 09 de este cuaderno), consta en autos resultas de la comisión de citación de los demandados debidamente cumplida por el juzgado comisionado, la cual fuera consignada ante este despacho en fecha 11-03-2022 (exclusive), por la parte actora. En ese orden, cabe recordar sentencia de fecha 08-11-2001 dictada en el expediente Nro. 2001-000522 dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado, con ponencia del magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, que al respecto estableció:

“(…) De otro lado, el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como la norma que pone de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:“...Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste. En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia (...)”.

De la anterior transcripción se evidencia que, en ninguna parte del texto de dicha norma se ordena que el tribunal de la causa dicte un auto dejando constancia de la recepción de las resultas de la comisión que haya conferido; lo esencial, a los efectos de la citación y del cómputo de los lapsos procesales correspondientes, es que el tribunal de la causa esté en conocimiento de los resultados de dicha comisión (…)”.
(Subrayado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita que acoge esta sentenciadora, atendiendo al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos procesales (cuando la citación fue debidamente practicada en el juzgado comisionado), deben computarse a partir del día hábil de despacho siguiente al recibo de la comisión, sin necesidad de que sea dictado un auto para ello u otra formalidad; por cuanto tal como lo indicó nuestro máximo juzgado, dichas exigencias no son contempladas en la normativa, ya que lo esencial es que el juzgado de la causa tenga conocimiento de los resultados de la comisión.

De manera que llevado todo lo anterior al caso bajo estudio y consignadas las resultas de la comisión de citación en fecha 11-03-2022 (exclusive), comenzaron indudablemente al día siguiente los 08 días continuos que se dieron como término de distancia, iniciándose en fecha 21-03-2022 (inclusive), el lapso de oposición a la medida cautelar dictada en la causa, venciendo dicho lapso de 03 días de despacho en fecha 23-03-2022 (inclusive), entendiéndose que al día de despacho siguiente esto es el 24-03-2022 hasta el 04-04-2022 (ambas fechas inclusive), culminó el lapso de 08 días de la articulación probatoria para la promoción y evacuación de pruebas, conforme al artículo 602 eiusdem. Todo lo anterior fue debidamente explicado en auto de fecha 04-04-2022 dictado por este Tribunal (folio 09 del presente cuaderno).

Razón por la cual el escrito de oposición presentado por la parte codemandada (vía digital en fecha 01-04-2022 y consignado en físico el 05-04-2022), es extemporáneo por tardío, ya que no fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 602 eiusdem. Por lo cual esta juzgadora declara INADMISIBLE por extemporánea, la oposición planteada por la parte codemandada GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, a través de sus apoderados judiciales, en los términos expuestos. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior y al no haberse presentado pruebas durante la tramitación de la incidencia, que pudieran crearle elementos de convicción suficientes a esta juzgadora para la revocatoria de la medida decretada, se hace inoficioso entrar en el análisis de los demás alegatos indicados por la parte accionante. Igualmente, se RATIFIVA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes litigiosos, decretada en fecha 10-12-2021 (folios 01 al 03), en los mismos términos en que fue decretada. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea, la oposición formulada por la representación judicial del ciudadano GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes litigiosos, en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes litigiosos, ampliamente identificados en el decreto de medida de fecha 10-12-2021 (folios 01 al 03 del presente cuaderno de medidas), en los mismos términos que fue decretada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada perdidosa, esto es el ciudadano GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, quien ejerció el medio recursivo, conforme a los artículos 274, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal establecido en el artículo 603 eiusdem, la cual se hará conforme a las reglas de la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes, de igual manera será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de abril del año dos mil veinte dos (2022). Años: 211º y 162º
La Jueza,

Maye Andreina Carvajal La Secretaria,

Andreina Rosales
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,

Andreina Rosales


MAC/ar
Expediente Nº 21.501
Cuaderno de Medidas