REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 11 de Abril de 2022
210° y 163°
ASUNTO: FP02-U-2021-000001 SENTENCIA PJ066202200000013
FF01-X-2022-000004
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25de enero de 2021, por el ciudadano Eliodoro Veleda Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.897.364, actuando en su carácter de Director de la empresa La Primera FM Radio Flash, C.A, asistido por los Abogados Yeli Rivero y Jorge López, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.605, y 278.453 respectivamente.El referido recurso se interpuso contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Presentación y Pago Extemporáneo de Declaración de Tributos y Determinación de Oficio de Oficio de Intereses Moratorios Nº DG/GRF/0338/, de fecha 11 de marzo de 2020, emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). De igual manera, la representación judicial de la contribuyente mediante escrito de fecha Ocho (8) de Febrero de 2002, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal “…acuerde medida Cautelar en cuanto se me permita seguir cancelando de manera regular como lo establece la ley, los respectivos tributos, hasta que haya una decisión definitiva sobre el Referido Recurso…”.
Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 286, 293 y 294del Código Orgánico Tributario del año 2020, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, mediante Sentencia interlocutoria N° SENTENCIA Nº PJ0662022000011 de fecha 23 de Marzo de 2022, admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la representación judicial de la contribuyente, y en virtud de la solicitud de Suspensión de los Efectos y Medidas Cautelares, se ordenó la apertura de cuaderno separado para tramitar la referida incidencia, asignándosele el número FF01-X-2022-000004.
Habiendo sido admitida la presente causa, y por cuanto el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, establece que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho, este jurisdicente pasa a evaluar los elementos traídos en autos por la Representación Judicial de la contribuyente, relacionada con su pretensión cautelar.
En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, las cuales consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el Juez Contencioso Tributario, en ejercicio de sus potestades cautelares debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.
En este sentido, el artículo 290 de la norma In comento, señala:
“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.”
Tal como lo señala la norma ut supra citada, con la reforma del Código Orgánico Tributario publicado en G.O.N° 37.305 en fecha 17 de Octubre de 2001, se introdujo un cambio en cuanto a los efectos de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, los cuales no se suspenden automáticamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, como sucedía bajo el imperio del anterior COT; sino, que a instancia de parte debe solicitarse tal suspensión y es labor del órgano jurisdiccional evaluar el cumplimiento de exigencias contenidas en la norma adjetiva referidas a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.
En este mismo orden de ideas, es menester destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00607, de fecha 3 de junio de 2004, caso: DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destaca el N° 00085 de fecha 26 de enero de 2011, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en los mismos, la Sala efectuó una interpretación correctiva de la norma adjetiva, reiterando el criterio, sobre la función del Juez Contencioso Tributario en cuanto al Decreto que suspende los efectos de un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria; el mismo debe comprobar que han sido satisfechos, de forma concurrente, los dos requisitos exigidos por la norma adjetiva, en cuanto al FomusBoni Iuris y el Periculum In Damni; esto con la finalidad de llevar al convencimiento del jurisdicente, en cuanto al efecto del decreto, que es garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual puede surgir con la ejecución inmediata del acto administrativo. Tomando en consideración, y a diferencia con otros procesos jurisdiccionales, la misma no va dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura (Periculum In Mora); es decir, el peligro no viene identificado por la posibilidad de quedar ilusoria la obligación confirmada en un futuro fallo; sino por el inminente daño que pudiera causar en el sujeto pasivo la ejecución el acto administrativo, motivado a las facultades otorgadas a las Administraciones Tributarias, con ocasión a la reforma del COT en fecha 18 de Noviembre de 2014.
En cuanto a la exigencia del fumusboni iuris, la presunción del buen Derecho en la cual la pretensión jurídica en la causa principal sea favorable al contribuyente, este requisito no solamente debe invocarse, sino que debe estar acreditado en el expediente mediante el medio probatorio pertinente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 11 de Marzo de 2020, a la contribuyente La Primera FM Radio Flash, C.A., le fue notificada de Resolución N° DG/GRF/0338, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se le impuso sanción pecuniaria con la cantidad de Quince mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.000,00) por concepto de Multa por la comisión del Ilícito Formal de Presentación Extemporánea de Declaración y Pago de los Tributos por Impuesto de Telecomunicaciones, Contribución Especial a favor de CONATEL, la Tasa por Administración y Control de Espectro Radioeléctrico y el de Fondo de Responsabilidad Social; la cantidad de Diecinueve mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos por incurrir en el Ilícito Material del Pago Extemporáneo de las Obligaciones Tributarias descritas anteriormente, e Intereses Moratorios por los mismos conceptos que alcanzan la cantidad de Ocho mil Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 80..06,57); siendo el monto total de las obligaciones la cantidad de Cuarenta y Tres mil Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.004,75).
En fecha 25 de Enero de 2021, la representación judicial de la contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, dándosele entrada en fecha 27 de Enero de 2021 bajo el N° de Asunto FP02-U-2021-000001.
En fecha 8 de Febrero de 2022, la contribuyente introduce escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), solicitando Medidas Cautelares sobre la base del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de la imposibilidad de pagar los Tributos que exige la Ley de Telecomunicaciones.
En fecha 23 de Marzo de 2022, es Admitido el Recurso Contencioso Tributario mediante Sentencia N° PJ0662022000011.
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
En cuanto a los requisitos exigidos por la norma adjetiva, la contribuyente los expone de la siguiente manera:
“Sobre el periculum in damni, el tribunal de considerar que mi representada existe la presunción de buen derecho de cumplir con su deber como son los pagos de los tributos o que los mismos no se sigan cargando mientras dure el presente proceso.
En cuanto al Fumusbonis iuris, que la presunción del buen derecho se desprende de la propia Sanción que impuso, una multa supuestamente por los siguientes hechos: 1) La imposición de sanción por prestación y pago extemporáneo de declaración de tributos y 2) determinación de oficio de intereses moratorios. El peligro en la mora, es un principio, configurado por dos elementos o componentes: Uno, el daño eventual y grave que puede experimentar quien reclama el reconocimiento de su derecho; y el otro, la necesaria e inevitable lentitud del proceso, en el cual las partes en conflicto, ejercerán todas las garantías fundamentales en defensa de sus pretensiones.”
En aras de garantizar el principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y por cuanto el proceso judicial debe ser una herramienta para hacer justicia, tal como lo señala el artículo 257 de nuestra Carta Magna, considera este jurisdicente, es necesario reflexionar sobre la pretensión jurídica del contribuyente en cuanto a su solicitud de Medidas Cautelares.
En su narrativa, señala:
“Es el caso que el pasado 10 de Enero del año 2022, mi representada (…), realiza la declaración, como en efecto se hace ante la página de internet de CONATEL, para dar cumplimiento con el pago de tributos que ha venido realizando a lo largo de veintinueve (29) años de prestación de servicios, tributos correspondientes al período del Cuarto Trimestres del año 2021, (…), pero al intentar realizar la cancelación delos referidos tributos en la cuenta asignada ante la cuenta del banco de Venezuela, no me permitió cancelar los tributos, porque la página del banco de Venezuela, fue programada de tal forma, que obliga a cancelar los tributos hoy objeto de Recurso Contencioso de los Tribunos, los cuales fueron cancelados antes, la sanción impuesta por Conatel a mi representada.”
De acuerdo con la redacción, y la pretensión jurídica cuya tutela se solicita a esta instancia jurisdiccional, la representación judicial de la contribuyente no señala con claridad la concurrencia de los requisitos que deben concurrir para acordar una medida cautelar, y es como lo señala la jurisprudencia ut supra citad, el FumusBoni Iuris, debe estar acreditado, y por supuesto demostrado, y en cuanto al Periculum In Damni, el mismo debe contener los supuestos facticos que convenzan a esta instancia jurisdiccional el peligro del daño eminente, por el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo.
El legislador, al exigir como requisito la asistencia o representación de un profesional del Derecho para acompañar a la parte recurrente en este proceso contencioso, lo hace con la intención de complementar la falta de aptitud del contribuyente, por cuanto, si bien es cierto que el conoce de los hechos, es el Abogado quien debe manejar el Derecho, más aún en la actividad procesal, y tal como lo señala el Código de Ética del Abogado, en su artículo 14:
“Artículo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a loa normas jurídicas y la ley moral.”
En este sentido, es importante resaltar lo que los doctrinario han señalado como el “perfil moral del abogado auténtico”, como lo asienta MANUEL CARDOZO, en consonancia con la Ley de Abogados y el Código de Ética, “corresponde al modelo ideal de una persona de acendradas virtudes, noble cualidades y amor a la verdad y a la justicia, con firmeza de carácter y dominio personal, conducta de moderación y nobleza de sentimientos, elevada cultura jurídica y devota consagración al estudio, con la añadidura de ser diligente en el cumplimiento del deber, que dé testimonio de desinterés siempre y cuya vida privada esté consustanciada con la mística profesional.” (pag. 81).
El Juez, como director del proceso, debe tomar las previsiones, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y hacer prevalecer la justicia, en este sentido, tal como lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben a los litigantes”.
De acuerdo con lo enrevesado e impropia redacción presentado por la representación judicial de la contribuyente, y en honor a la justicia, este operador de Justicia, pasa a vislumbrar la pretensión jurídica que implica la suspensión de los efectos de una acto administrativo. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:
La pretensión jurídica del contribuyente, se fundamenta en la imposibilidad de poder cumplir con el pago de las obligaciones tributarias, las cuales a su vez se materializan por la actividad económica desarrollada por esta, la cual está constituyen hechos imponibles gravados por la Ley de Telecomunicaciones. De acuerdo con lo alegado en el escrito, porque la plataforma del Banco no permite cancelar las nuevas obligaciones, hasta tanto no sean extinguidas las sanciones impuestas por CONATEL. “Que tal suspensión del pago de los impuestos de los Tributos dejados de cancelar a CONATEL, se verá (…) compelida a cumplir con el pago exorbitante de multas…”
Observa este jurisdicente, que la situación presentada, y ante la cual se solicita la Tutela por parte de esta instancia jurisdiccional, no encuadra dentro de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Presentación y Pago Extemporáneo de Declaración de Tributos y Determinación de Oficio de Oficio de Intereses Moratorios Nº DG/GRF/0338/, de fecha 11 de marzo de 2020; más bien, la solución, más que jurídica, debe ser resuelta en sede administrativa, mediante solicitud formal que debe hacer la contribuyente ante CONATEL, a los efectos de que sea corregida la anormalidad, y se permita seguir honrando sus obligaciones, y no generar ilícitos tributarios encuadrados dentro del eximente de responsabilidad penal tributaria contenido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
En lo tocante al fumusboni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelar se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.
En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que la representación judicial de la contribuyente en su alegato hace presumir una confusión entre el FumusBoni Iuris y el Periculum in Damni; ante este escenario, no se demuestra la presunción del Buen Derecho, razón por la cual no se cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva, y es forzoso para ese jurisdicente declarar la Improcedencia de la solicitud cautelar.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el presente Recurso Contencioso Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales delos Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO


LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ARELIS C BECERRA A

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cinco minutos antes meridiem (09:05 a.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria signada bajo el N° PJ06620220000013.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ARELIS C BECERRA A


JGNR/Acba