REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Heiser Coromoto Pillimue Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.120, domiciliada en Puerto Ordaz, actuando en representación de la ciudadana Ana Del Valle Raveli León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.308.430.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Alejandro Paiva Robertson, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Johannes Johanson & Asociados, S.A, domiciliada en ciudad Guayana, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1981, quedando inserto bajo N º 6, Tomo 13-A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano José Antonio Guerrero Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.081.708
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva. (Apelación)
EXPEDIENTE Nº 22-5890
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 21/02/2022 (F. 49) que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por Heiser Pillimue, actuando en representación de Ana Raveli, debidamente asistida del abogado Alejandro Paiva Robertson en fecha 11/02/2022 (F. 48) contra el pronunciamiento de fecha 03/02/2022, dictado por el referido Juzgado (Fs. 41-44) que entre otras cosas, declaró: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPSION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana Heiser Coromoto Pillimue Arellano, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Del Valle Raveli León contra la empresa Johannes Jahanson y asociados, S.A…”.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Cursa en folios del 1 al 9, libelo de demanda de fecha 25/01/2022, suscrito por la ciudadana Heiser Coromoto Pillimue Arellano, actuando en calidad de apoderada de la ciudadana Ana Del Valle Raveli León, debidamente asistida del abogado Alejandro Paiva Robertson, en el cual interpone la acción de Prescripción Adquisitiva contra la Sociedad Mercantil Johannes Johanson & Asociados, S.A, por cuanto la parte demandante manifiesta que la misma es propietaria del inmueble que pretende adquirir por vía de la Prescripción Adquisitiva, basándose en los artículos 771, 772 y 1.953 del Código Civil, por cuanto la ciudadana Ana Del Valle Raveli León desde el día veintisiete (27) de noviembre de 1998, poco más de 23 años aproximadamente ha venido poseyendo de manera legítima, continua, e ininterrumpida, pacifica, pública e inequívoca un inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 308 (UD-308), lote II, entre la avenida Caroní y la avenida norte-Sur 06, conjunto residencial Camino Real Villa Fontana, edificio E-7, piso Nº 3, apartamento Nº 3-4, parroquia Unare, Puerto Ordaz, construido sobre una porción de terreno identificada como UD308-01-02B2, dicha propiedad tiene una superficie aproximadamente de ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros (86,40 M2), consta de una (1) sala comedor, un (1) pasillo interno, baño principal, una (1) cocina y un (1) lavadero, la mandante recibió el inmueble bajo condición de vivir en obra gris, completamente solo, abandonado la cual al mismo se le han realizado mejoras en la bienhechurías en los últimos veintitrés (23) años y Siete (7) meses.
Se consignaron las siguientes documentales:
1. Copia Certificada de Poder de Administración y Disposición que otorgo la ciudadana Ana del Valle Raveli León a Heiser Coromoto Pillimue Arellano Robertson, otorgado 10/2/2021 bajo el número de planilla 10800092542. (Fs.11- F.14).
2. Copia Simple de cédula de Identidad de la ciudadana Ana Del Valle Raveli León, (Fs.15 y 39).
3. Copia Simple Documento de Condominio. (Fs.16 – 34).
4. Carta de residencia de fecha 9/2/2021, debidamente emitida por la asociación civil Fontanareal, Inscrita en el registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J405396083. Marcado con la letra “C” (F.35).
5. Factura Nº 00700000000004269857, de fecha 23/09/2009, emitida por Hidrobolivar, C.A., R.I.F G-200048360, marcado con la letra “D” (F. 36).
6. Original constancia de cancelación de condominio de fecha 24/5/2021, emitida por la Asociación Civil Fontanareal, Inscrita en el registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J405396083. Marcado con letra “E” (F. 38).
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de los autos que la presente apelación recae sobre la sentencia proferida en fecha 03/02/2022 (Fs. 41- 44) que declaro INADMISIBLE, la pretensión de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Ana Del Valle Raveli León en contra de la Sociedad Mercantil Johannes Johanson y Asociados, S.A, basándose la parte actora, que el tribunal Ad Quo NO VALORO LAS PRUEBAS PRESENTADAS junto al libelo de demanda, al tomar como certificación de gravámenes las copias certificadas del documento de propiedad del inmueble y abonado a ello, expone que consigno Documento Debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, en donde manifiesta que dicho documento cumple los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inobservancia en la que incurrió el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito, Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, por sentencia de fecha 25/01/20222 el tribunal de instancia luego de revisar exhaustivamente los presupuestos para su correcta procedencia, atendiendo a los requisitos de validez, el tribunal declara Inamisible la presente pretensión.
De tal forma, ya verificada como ha sido la sentencia proferida por el tribunal a quo, resulta oportuno para quien aquí lo suscribe, realizar un breve análisis sobre las figura llamada Prescripción Adquisitiva, su definición doctrinaria, su procedimiento y requisitos esenciales para su configuración.
En el diccionario de ciencias políticas y jurídicas y sociales, Manuel Osorio, Editorial Datascan, S.A, en Pág. 761, define prescripción:
“En derecho civil, comercial y administrativo, medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que posean o no de buena fe y con justo título”.
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también denominada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. En la prescripción Adquisitiva se presentan dos elementos fundamentales, tales como lo establece:
“Artículo 1952.-- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
La Prescripción Veintenal; que es aquella posesión legitima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como legitima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya”. Por ejemplo cuando una persona ha venido poseyendo un inmueble o casa como suya de manera continua, pacifica, no interrumpida, pacifica, no equivoca, aun cuando no tiene título del mismo, la ley mientras se cumplan estos requisitos considera que se ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía de prescripción adquisitiva o usucapión.
La prescripción se consume al final del último día del término y este se cuenta por días enteros y no por horas, tal como lo establecen los artículos 1975 y 1976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Toda persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien inmueble por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, en pocas palabras, probar mediante testigos u otros medios probatorios la posesión legitima de dicho bien; por lo que la parte actora debe consignar en el expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
Conforme a la Ley, la Jurisprudencia para adquirir la Prescripción Adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de derechos reales.
b) Posesión legítima - continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso del tiempo determinado.
Ahora bien, el eje principal de la controversia versa sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de prescripción adquisitiva sobre un inmueble que pretende la parte actora adquirir mediante la prescripción veintenal que se encuentra establecido en la ley en sus artículos 771, 772 y 1.953 del Código Civil, el juez de instancia en su análisis indico los presupuestos de admisibilidad de la demanda con respecto a las prescripción adquisitiva, verificando si la misma era procedente y cumplía con los requisitos de la misma, ilustrando doctrinas y jurisprudencias de la misma.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe tener las demandas por Prescripción Adquisitiva, siendo:
“Artículo 961 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De tal forma, que es oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC N° AA20-C-2010-000508, de fecha 21/06/2011, Caso Luis Andres Llovera Centeno contra Alberto Oliveros, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la sala estableció los instrumentos fundamentales que se deben acompañar al libelo de demanda para su admisión, señalando:
“….En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
…omissis…
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem) …
…omissis…
En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“.”.
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se evidencia de forma clara que la sala ha establecido los requisitos fundamentales que debe llevar el libelo de demanda para su admisión, estos requisitos son indispensables para que la demanda pueda ser admitida, constituyéndose estos requisitos fundamentales para la admisión de la demanda por Prescripción Adquisitiva, así como la sala ha establecido parámetros con respeto a las demandas por Prescripción Adquisitiva que se tienen que cumplir de forma obligatoria para su admisión. El tribunal de instancia baso sus argumentos en base al principio de validez del proceso analizando si la demanda cumplía con los requisitos fundamentales que establecía la ley y la doctrina, si bien es cierto, el Juez como director del proceso al detectar un vicio en el cumplimiento de los presupuestos procesales puede poner fin al juicio aun de oficio, esto aplicaría en los casos relativos a la existencia o validez de las partes para poder instaurar y sostener ese juicio
.
En este orden de ideas, en el libelo de demanda la parte accionante debe adjuntar la certificación del Registrador Publico, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cuál es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Además, de acuerdo al artículo 691 de la Ley Procesal Civil, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas.
Mediante sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Exp. Nº AA20-C-2002-000828, de fecha 10/09/2003, Caso Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, esa sala estableció dos requisitos:
“...La Sala para decidir, observa:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
´La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo´. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
´...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio……”.
De la sentencia ante traída a colación, se evidencia de forma clara que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que debe realizar el juez como administrador de la justicia, se encuentra estrechamente relacionado con la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle marcha a la tramitación de una determinada demanda; la sala establece que el juez debe ser estricto con el cumplimiento de los requisitos en las demandas por prescripción.
Así, es muy clara la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al indicar que una vez presentada la demanda ante el órgano jurisdiccional competente, este debe verificar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o existe alguna disposición expresa de la ley y con ello determinar en primer momento, si es admisible o inamisible, pronunciamiento que en lo absoluto implicaría un juicio de fondo sobre el asunto por cuanto se realiza sin ser desarrollada la causa, sino simplemente verificando esos supuestos (orden público, buenas costumbres y disposición expresa de la ley) que al no cumplirse alguno de ellos, no se puede constituir el proceso.
Pudiendo concluirse de la sentencia antes transcrita, se evidencia que la Sala establece que en el libelo de demanda se debe acompañar no solo de la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, sino también en conjunto la copia certifica del respetivo título, si no se adjuntan estos dos requisitos fundamentales, es suficiente para declarar inadmisible la demanda, pudiendo decirse que para la admisión de la demanda se debe cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 691 del código de procedimiento civil, los cuales son concurrentes. En el caso bajo estudio la jueza que conoció en primer grado de la causa, declaro inadmisible la acción propuesta, en vista que no se acompañó al libelo de la demanda uno de los requisitos exigidos por la ley, como es la Certificación del Registrador; siendo conteste con este criterio tanto la doctrina como la jurisprudencia, por lo cual el a quo actuó ajustado a derecho y verifico que la demanda adolecía de un instrumento fundamental que generaba la Inadmisibilidad de la misma. Así se determina.
De tal manera que, por lo antes expuesto, es por lo que considera esta Alzada que la apelación ejercida por la parte accionante en contra del fallo dictado por el tribunal de instancia en fecha 03/02/2022, no debe prosperar, confirmándose el fallo dictado por el tribunal a quo; y por ende, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda conforme a los motivos antes expuestos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Heiser Pillimue, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ana Del Valle Raveli León, debidamente asistida del abogado Alejandro Paiva Robertson, en el procedimiento que por Prescripción Adquisitiva incoara en contra de la Sociedad Mercantil Johannes Johanson & Asociados, S.A, todos plenamente identificados en los autos, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 03/02/2022.
Segundo: se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 03/02/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en base a los motivos aquí expuestos.
Tercero: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana Heiser Pillimue, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ana Del Valle Raveli León, debidamente asistida del abogado Alejandro Paiva Robertson, en contra de la Sociedad Mercantil Johannes Johanson & Asociados, S.A, todos plenamente identificados en los autos.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Superior,
Dubravka Vivas M. La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DVM/yg/ovh
Exp.Nro.22-5890
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