REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Leonor María Simosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.958.553.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Douglas Rodríguez y Migdalis Rodríguez, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.148 y 28.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Gary Daniela González Moya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 27.375.156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ángel Rolando Hurtado, María Clemencia Romero, Manuel Alfredo Cortes, José Martínez y Luis José López, abogados, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 8.674, 49.452, 60.257, 17.352 y 35.727, respectivamente.
MOTIVO: Acción declarativa de indignidad para heredar. (Apelación)
EXPEDIENTE Nº 21-5851
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18/10/2021 (Fs. 151-152) que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Douglas Rodríguez en fecha 13/10/2021 (F. 148) contra el pronunciamiento de fecha 08/10/2021, dictado por el referido Juzgado (Fs. 131-139) que entre otras cosas, declaró: “…En mérito de todas las anteriores consideraciones, vista lo señalado por la demandada GARY DANIELA GONZALEZ (…) y observando este despacho judicial que la demandante ciudadana LEONOR MARIA SIMOSA DE GONZALEZ (…) estableció en su escrito contentivo de las pretensiones, afirmaciones de hechos que no se subsumen en los presupuestos jurídicos establecidos en los artículos 284 y 810 numeral 3ro del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejerciendo la función jurisdiccional, en atención a los principios de economía y celeridad procesar (sic), garantizando el justo y debido proceso, así como una efectiva tutela judicial, declara IMPROCEDENTE IN LIINE (SIC) LITIS la pretensión que por ACCION DECLARATIVA DE INDIGNIDAD PARA HEREDAR incoara la ciudadana LEONOR MARIA SIMOSA DE GONZALEZ en contra de la ciudadana GARY DANIELA GONZALEZ MOYA… .”
Cumplidos como han sido los lapsos correspondientes para dictar el fallo en la presente causa, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Cursa a los folios del 1 al 7, libelo de demanda de fecha 30/1/2020, suscrito por los abogados Migdalis Rodríguez y Douglas Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Leonor María Simosa, todos identificados, en el cual interponen acción declarativa de indignidad para heredar en contra de la ciudadana Gary Daniela González Moya, quien es hija y heredera del ciudadano Biagney Antonio González, De Cujus, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.375.156, hijo de su representada (Leonor Simosa), todo ello en virtud de los artículos 284 y 810 ordinal 3° del Código Civil, por cuanto a su decir la hija del De Cujus (Gary González) no tuvo una relación cercana a su padre e incumplió con los deberes de suministrar alimentos, medicinas y no tuvo solidaridad durante la convalecencia de su padre, quien sufrió de una enfermedad en estado terminal “cirrosis hepática” que ameritaba el apoyo familiar, moral, amor y su hija nunca se condolió de su situación, por lo que la convierte en una persona incapaz de suceder por indigna.
Mediante auto de fecha 05/2/2020 el tribunal de instancia admitió la presente demanda. (Fs. 16-18)
Se evidencia de los autos, que en fecha 30/8/2021 presentó escrito de contestación a la demanda la ciudadana Gary Daniela González, debidamente asistida por el abogado Ángel Hurtado, ut supra identificados, quien indico que la relación con su padre desde su nacimiento no fue la más cercana, ya que para ese momento su progenitor puso tierra de por medio y no estuvo presente en su nacimiento, según lo expresado por la demandada sin hacerse si quiera cargo de los gastos médicos de su madre y que fue gracias a su familia materna y el apoyo de ellos que pudieron salir adelante ella y su madre; sin embargo, pese a la lejana relación que esta tenía con su padre, nunca fue descortés con él, las pocas veces que compartían siempre trató de que la relación fuera buena, aun en medio de las circunstancia. Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por la actora de que no estuvo presente en la enfermedad de su padre, indicando que su padre en dos (2) oportunidades requirió de hospitalización y durante esa fase siempre estuvo presente, suministrando alimento, jugos y frutas para él, así también, solicitaron al tribunal de la causa que declarara la improcedencia in limine Litis de la acción propuesta por cuanto los alegatos expuestos por la actora no encuadran en una causal de indignidad. (Fs. 40-56).
En fecha 13/9/2021 la ciudadano Gary González, demandada en ese juicio, debidamente asistida por el abogado Ángel Hurtado, otorgo poder apud acta al referido profesional del derecho y a los abogados María Romero, Manuel Cortes, José Martínez y Luis López, todo previamente identificados en este fallo. (Fs. 58-60)
Escrito de promoción de pruebas de fecha 27/9/2021, que presentó la parte actora. (Fs. 65-68), en esa mismas fecha (27/9/2021) la parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas. (Fs. 69-77). Así también, la representación judicial de la parte demandada presentó en esa misma fecha escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. (Fs. 105-109)
Mediante auto de fecha 29/9/2021 el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora (Fs. 113-114), asimismo, mediante auto de esa misma fecha, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada (Fs. 115-116).
En fecha 8/10/2021 el a quo dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró: “En mérito de todas las anteriores consideraciones, vista lo señalado por la demandada GARY DANIELA GONZALEZ (…) en su escrito de contestación y observando este despacho judicial que la demandante ciudadana LEONOR MARIA SIMOSA DE GONZALEZ (…) estableció en su escrito contentivo de las pretensiones, afirmaciones de hechos que no se subsumen en los presupuestos jurídicos establecidos en los artículos 284 y 810 numeral 3ro del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejerciendo la función jurisdiccional, en atención a los principios de economía y celeridad procesar (sic), garantizando el justo y debido proceso, así como una efectiva tutela judicial, declara IMPROCEDETE IN LIINE (SIC) LITIS la pretensión que por ACCION DECLARATIVA DE INDIGNIDAD PARA HEREDAR incoara la ciudadana LEONOR MARIA SIMOSA DE GONZALEZ en contra de la ciudadana GARY DANIELA GONZALEZ MOYA…”
En fecha 14/10/2021 presentó diligencia el abogado Douglas Rodríguez en la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 08/10/2021 proferida por el tribunal de instancia. (Fs. 147-148). Mediante auto de fecha 18/10/20521 el tribunal a quo oyó la apelación ejercida en ambos efectos. (Fs. 151-152)
CAPITULO II
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Por auto de fecha 8/11/2021 se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes. (F. 160)
En fecha 27/1/2022 presentó escrito de informes la abogada Migdalis Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 161-172)
En fecha 09/3/2022 presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 174-178)
Mediante auto de fecha 10/3/2022 el tribunal dejo constancia de que venció el lapso para presentar observaciones y fijó el lapso para dictar sentencia. (F. 179)
CAPITULO III
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de los autos que la presente apelación recae sobre la sentencia proferida en fecha 8/10/2021 (Fs. 131-139) que declaro IMPROCEDENTE in limine Litis, la pretensión de acción de indignidad para heredar interpuesta por la ciudadana Leonor María Simosa en contra de la ciudadana Gary Daniela González, basándose en el hecho de que la actora en su escrito libelar inclino sus argumentos en cuanto a que la demandada no tenía una relación afectiva con su padre y que no abasteció sus necesidades de alimento y medicinas mientras estuvo enfermo, asimismo, el sustento legal utilizado por la actora fue en base al artículo 810 del Código Civil que especifica que son indignos de heredar aquellos parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla, aunado a lo declarado por la parte demandada en su escrito de contestación en el cual señaló que la situación económica de su padre era buena y que no necesitaba de ayuda alimenticia y económica y en cuanto a la relación afectiva señaló que desde su nacimiento la convivencia padre-hija no fue tan cercana, por lo que en virtud de los hechos planteados por la demandada en su escrito de contestación y luego de revisados los presupuestos para su procedencia, en atención a los principios de economía y celeridad procesal el tribunal de instancia procedió a declarar improcedente in limine Litis la acción, aun cuando ésta se encontraba en etapa de promoción de pruebas, y es por lo que la representación judicial de la actora, ejerció recurso de apelación sobre la decisión proferida que le puso fin al proceso.
De tal forma, que verificada como ha sido la sentencia dictada por el tribunal a quo, resulta oportuno para quien aquí suscribe, realizar un breve análisis sobre la figura de los llamados presupuestos procesales y cómo actúan en cada etapa del proceso, los señala Couture como la expresión que se utiliza para referirse al conjunto de antecedentes necesarios o supuestos condicionantes para que el juicio tenga eficacia jurídica y validez formal. Couture ha extendido hasta límites excesivos, el concepto de presupuestos procesales. De allí que los clasifique en supuestos previos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia favorable.
Por otra parte, la doctrina establece dos tipos de presupuestos, siendo los primeros los relativos a la existencia del proceso, dentro de estos se incluye: a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes, b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste, c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición. Y los segundos, los requisitos de validez que tiene el mismo, siendo los siguientes: a) La citación, o sea, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado, sin la cual el proceso es nulo, b) La capacidad procesal para ser parte, sin la cual la relación es inoperante, c) la falta de competencia del juez aun cuando posea jurisdicción. De manera que los presupuestos antes indicados solo atacan la existencia y validez del proceso, es decir, unos para que pueda nacer la acción y otros para que se pueda sostener en el curso del proceso, no atendiendo el mérito de fondo sobre el asunto que se discute.
Ahora bien, existe otro tipo de presupuestos que tiene cabida en el proceso, que son los llamados presupuestos materiales, de estos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/10/2000 Exp. N° 99-19, analiza lo siguiente:
“En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
´…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….´ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
´...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...´”
(Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, se observa que el tribunal de instancia basó sus argumentos con relación al principio de conducta judicial que obliga al cumplimiento efectivo de los presupuestos de procedencia, si bien es cierto, que el Juez como director del proceso al detectar un vicio en el cumplimiento de los presupuestos procesales puede poner fin al juicio aun de oficio, esto solo será en los casos relativos a la existencia o validez de las partes para poder instaurar y sostener ese juicio; en cuanto a los presupuestos de procedencia de la acción, estos solo podrán ser ventilados y resueltos al final del juicio en la sentencia de mérito que haya a lugar.
Ahora bien, el eje principal de la controversia versa sobre la declaratoria de improcedencia de la acción declarativa de indignidad para heredar de la ciudadana Gary González; tenemos que, cuando el juez de instancia en su análisis indico presupuestos de procedencia de la acción refiriéndose al punto controvertido del asunto en relación a si es o no indigna de heredar la demandada y analizando además, los elementos jurídicos de procedencia de la referida acción con relación a si estaba encuadrada en el ordinal 3º del artículo 810 del Código Civil; respecto a ello, nos ilustra la doctrina y jurisprudencia antes señalada, que ese estudio corresponde examinarlo en la sentencia de fondo, aun cuando de la lectura del libelo el juez se convenza de la falta de derecho del demandante pues este pronunciamiento requerirá que el juez analice los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas para determinar si es realmente el titular del derecho que se reclama. Y así se establece.
Así también, en cuanto al pronunciamiento de improcedencia in limine litis es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.864, expediente 11-1155, del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267, expediente 05-1538, del 28 de octubre de 2005, también de ésa Sala, en los siguientes términos:
“Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso...”.
(Destacado de esta Alzada)
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se evidencia de forma clara que el pronunciamiento de procedencia o improcedencia que realice el administrador de justicia, se encuentra estrechamente relacionando al pronunciamiento de fondo, una vez que el ente jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, el mismo versa es sobre el mérito del asunto. En el caso de marras el juez admitió la presente acción en fecha 05/2/2020 (Fs. 16-18) ordenando su tramitación en base al procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia además que ambas partes presentaron escritos de pruebas en fecha 27/9/2021 folios del 65 al 68 (parte demandada) y del 69 al 77 (parte actora), y el tribunal en fecha 08/10/2021 (Fs. 131-142) dicto decisión declarando improcedente in limine litis, sin haber realizado la valoración de pruebas respectiva, ni haber concluido los lapsos contemplados en las normas del procedimiento ordinario, y siendo que de la jurisprudencia antes transcrita el referido pronunciamiento a todas luces atañe el mérito del fondo del asunto, es por lo que considera esta Jurisdicente que el a quo debió dejar cumplir a cabalidad con los lapsos respectivos, haciendo la valoración de las pruebas respetivas y explicando en la sentencia de mérito los argumentos que el considerara oportunos para declarar procedente o improcedente la presente acción. Así se determina
De tal manera, que por todo lo antes expuesto; es por lo que considera esta Alzada que la apelación ejercida por la parte accionante en contra del fallo dictado por el tribunal de instancia en fecha 08/10/2021 debe prosperar siendo declarado con lugar; y por ende, se revoca la decisión emitida por el tribunal a quo y en consecuencia se ordena la continuidad de la causa en la fase procesal en la que se encontraba (evacuación de pruebas) antes de la declaratoria de improcedencia, previo computo del tribunal de primera instancia de los días transcurridos en esa etapa. Así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Douglas Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leonor María Simosa, en el procedimiento que por Acción Declarativa de Indignidad para Heredar tiene incoado en contra de la ciudadana Gary Daniela González Moya.
Segundo: REVOCA la decisión dictada el 08/10/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia se ordena la continuidad de la causa en la fase procesal en la que se encontraba (evacuación de pruebas) antes de la declaratoria de improcedencia, previo computo del tribunal de primera instancia de los días transcurridos en esa etapa.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, el día primero (1ro) del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,
Dubravka Vivas M. La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DVM/yg/jl
Exp.Nro.21-5851
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