REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-R-2022-000018 / MOTIVO: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y la Industria Nacional (S.E.O.C.I.N.).
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MILAGROS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.214.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-N-2017-000283.


BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Consta de las actas procesales que en fecha 26 de junio de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando la perención de la instancia (folios 95 al 97).

En fecha 03 de julio de 2019 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia (folio 110), siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia –previo cumplimiento de las notificaciones ordenadas- en fecha 25 de enero de 2022, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 127).

En este orden, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 22 de febrero de 2022 conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 136).

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022, se dejó constancia que el 10/03/2022 venció el lapso para que la parte recurrente presentara escrito de fundamentación.

Asimismo, el día 18 del mes y año indicado, se dejó asentado que venció el lapso para que la contraparte presentara contestación a la apelación; estableciéndose que se decidiría dentro del lapso previsto en el artículo 93 eiusdem.

De acuerdo a lo anterior y estando en el lapso legal correspondiente para dictar sentencia, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Tal como se mencionó en líneas anteriores, en fecha 11 de marzo de 2022 se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte recurrente presentara escrito de fundamentación de la apelación, constatándose en autos, que la misma no presentó escrito alguno en dicha oportunidad, razón por la cual se trae a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, el artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Imponiendo como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la parte apelante, el desistimiento de la apelación.

En este sentido, se pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 22 de febrero de 2022, se recibió el presente asunto y al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para fundamentar la apelación (folio 136).

Así, quedó demostrado que desde el día de despacho siguiente al recibo del expediente, vale decir, el 23 de febrero de 2022 hasta el 10 de marzo del presente año transcurrieron los diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación.

Por tal razón, quien juzga evidenciando que al no haber consignado el recurrente escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el presente medio de impugnación, no puede esta Alzada entrar a conocer y decidir la apelación incoada, en virtud de que la parte recurrente no cumplió la carga procesal correspondiente a ésta, conforme a lo previsto en la norma citada. Así se establece.

Ello obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio, exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, debe esta Alzada declarar desistido el recurso de apelación intentado en fecha 03 de julio de 2019, por la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2019, por la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 29 de abril de 2022.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen verídicas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

JUEZA


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 02:22 p.m.

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO


NLRC/JDMO