REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2022-000090 / MOTIVO: Recurso de apelación

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS EDUARDO COA MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.055.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAFAEL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.261.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo “DE ANDRADE MERKA FERIA DE LA 18” F.P., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 364-498-90.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2022-000004.


M O T I V A

Consta de las actas procesales, que fecha 04 de febrero de 2022, se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo antes identificada (folio 07).

En tal sentido, correspondió su conocimiento -previa distribución por la URDD NO Penal- al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual la recibe el día 08 del mismo mes y año, a los fines del pronunciamiento conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 13).

Así pues, el 14 de febrero de 2022 conforme al artículo 123 de la referida Ley, el Juzgado de Primera Instancia se abstuvo de admitir dicha demanda, ordenando el demandante la corrección de la misma (folios 14 y 15).

Contra este auto, la parte actora ejerció recurso de apelación (ver folio 18 y vto.), siendo oído en ambos efectos por el Juez de Primera Instancia, el 09 de marzo de 2022; remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 19).

En este orden, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 17 de marzo de 2022 y fijó audiencia de apelación para el 12 de abril del 2022, a las 09:30 a.m. (folios 23 y 24).

Llegada la oportunidad, al acto compareció la parte demandante recurrente con su abogado asistente, el cual expuso sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el fallo en forma oral, declarándose inadmisible el recurso de apelación interpuesto, reservándose el lapso de ley para la reproducción del fallo escrito (folios 25 y 26).

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir la sentencia de la siguiente manera:

El abogado asistente de la parte recurrente manifestó en la audiencia de apelación:

“…ratifica de manera oral el recurso de apelación fundamentado en el escrito de interposición del mismo, por la inadmisión de la demanda por el Juez a quo, que incurre en excesos en el despacho saneador ordenado.

Refiere de las observaciones ordenadas, respecto al punto N° 1 que en la demanda explícitamente esta que se convino pago de salario en divisas, moneda de cuenta, impertinente orden del juez, debido a que los montos demandados se demandan en la forma que fue convenida.

Del punto N° 2, alude que el significado está aclarado por la doctrina laboral, tarifa minina, cuando los beneficios están tarifados y no pueden ser pagados inferiores a ello.

Del punto N° 3 y 4, manifiesta que estas observaciones están en contradicción, ya que la hoja de cálculos de la demanda acompaña el libelo, y es suficientemente explícita en cuanto a las operaciones aritméticas, no existe tal omisión.

Del punto N° 5, refiere que en el encabezamiento de la demanda se señala a la persona natural en quien recae la demanda, por ser titular de la firma personal cuyos datos de identificación están aportados, indicación del cargo es impertinente, por no tratarse de una compañía anónima.

Asimismo, expresa que ninguna de las observaciones ordenadas, constituyen vicios o defectos de la demanda, que violen los requisitos del artículo 123 de la LOPT, afectan el desenvolvimiento pleno del proceso.

Finalmente, solicito se revoque el auto dictado por el Juez 4to de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por no estar ajustado a derecho”

De los alegatos anteriores, puede observarse que la parte recurrente, impugna el auto que ordena la subsanación de la demanda –a según- porque inadmite la misma y porque ninguno de los ítems ordenados a subsanar por el Juez a quo constituyen vicios o defectos de la demanda incoada.

Ahora bien, en primer lugar, de la revisión de las actas procesales, puede observarse que es falso el alegato del recurrente al señalar tanto en el escrito de apelación como en la audiencia respectiva, que el pronunciamiento del Juzgado a quo, el cual ordena subsanar la demanda, deba entenderse como negativa de admisión de ésta (ver folio 18), debido a que se aprecia en autos que el Juez de Primera Instancia se abstuvo de admitir la misma ordenando corregir el libelo conforme a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del despacho saneador que le faculta la Ley; razón por la cual se declara improcedente tal delación.

En segundo lugar, no se puede pasar por desapercibido, el error en el que incurre el Juzgado Cuarto de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al tramitar el recurso de apelación ejercido por el demandante recurrente contra el auto que ordenó corregir el libelo de demanda, debido a que se considera un auto de mero trámite y por lo tanto no susceptible de dicho medio de impugnación, en el cual no existe decisión alguna, sino la orden de corrección, por las deficiencias en la demanda, que a juicio del Juez a quo adolece la misma, tampoco se observa que acarre gravamen irreparable. (Ver sentencia de fecha 02 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR).

Así las cosas, en sentido estricto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el Juez comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo 123 eiusdem, procederá a su admisión y que en caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación en ambos efectos si se intenta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal).

Ante lo cual, se infiere que debe la parte actora que corregir la demanda, para el debido pronunciamiento de su admisibilidad o no, en dado caso, para que surja el derecho de apelación y así poder recurrir contra dicha sentencia interlocutoria –si lo considera-, conforme a lo establecido en el referido artículo, y no pretender subvertir el orden y la cronología procesal a través de este recurso de apelación, pues el pronunciamiento que inadmisión de la demanda alegado nunca ocurrió en el presente caso.

Razón por la cual, al observarse que se recurre contra un auto de mero trámite no susceptible al recurso de apelación, se declara inadmisible el recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 04 de marzo de 2022 y se debe revocar el auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que oyó en ambos efectos dicho recurso. Así se establece.

Por consiguiente, se hace necesario instar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de admisibilidad de los recursos intentando en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.

D I S P O S I T I V O

Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de febrero de 2022, por intentarse contra un auto de mero trámite.

SEGUNDO: Se debe revocar el auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que oyó en ambos efectos dicho recurso, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se hace necesario instar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de admisibilidad de los recursos intentando en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 22 de abril de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 02:43 p.m.

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO


NLRC/JDMO