REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2022-000091 / MOTIVO: Recurso de apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANA MAGUIN OROPEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.664.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA y JOSE JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.262 y 116.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL (datos de registro no constan en autos).

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 27 de enero del año 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-000671.


M O T I V A

Consta de las actas procesales, que el Juez Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó auto en fecha 27 de enero de 2022, mediante el cual declaró que no está admitido el ejercicio de la asistencia o representación judicial del abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN -antes identificado- en dicho Tribunal, el cual funge como apoderado judicial de la parte demandante en el presente caso (folio 04).

Así las cosas, el 01 de febrero del mismo año, los abogados RICHARD RODRIGUEZ y JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, interpusieron en representación judicial de la parte demandante recurso de apelación contra la referida decisión (folio 05), el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de origen, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 06).

En este orden, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 16 de marzo de 2022 y fijó audiencia de apelación para el 06 de abril del 2022 a las 09:30 a.m. (folios 07 y 08).

Llegada la oportunidad, al acto compareció el apoderado judicial de la parte recurrente demandante, el cual expuso sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose con lugar el recurso de apelación, reservándose el lapso de Ley para reproducir el fallo escrito (folios 09 y 10).

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación:

“… que se ejerce recurso de apelación en base a que el ciudadano Juez del Juzgado 4to de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abg. Mauro Depool prohíbe su ejercicio profesional del derecho y trabajo, con fundamento a los estudios de postgrado y equipos de trabajo realizados con dicho Juez, haciendo alusión a decisión dictada conforme al artículo 31 numeral 4 de la LOPT por una amistad íntima en concordancia con el artículo 44 de la LOPT.

Manifiesta que el hecho de haber cursado estudios de post-grado con una persona que regente un Tribunal no es causal para prohibir litigar y el ejercicio profesional del derecho.

Refiere sentencia 23/08/2001 Sala Constitucional del TSJ respecto al alcance del artículo 83 del CPC, mismo contenido del artículo 44 de la LOPT, anticipación causal declarada por la superioridad, no puede actuar. Incurre violación causal de suspensión artículo 32 numeral 8 del Código de Ética del Juez Venezolano, del artículo 330 de la Constitución, artículos 206 y 208 del CPC, sin pronunciamiento de causal inhibición.

Asimismo, refiere sentencia del 18/08/2003 interpretación artículo 330 de la Constitución Nacional, deje sin efecto actuaciones, violenta el debido proceso.

Alude que el Juez no efectuó la tramitación de inhibición y no hay declaratoria con lugar de tribunal superior.

El medio de impugnación contra dicha actuación es el presente recurso de apelación.

Solicita se deje sin efecto la prohibición del actividad profesional del derecho del Juzgado 4to de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, salvo que haya inhibición o recusación declarada por la Alzada, por incurrir en violación del debido proceso y derecho a la defensa, debe inhibibirse el Juez, si está comprometida su objetividad, y se inste al Juez cumplir con el trámite de Ley para inhibición y recusación.”

De los alegatos precedentes, puede observarse que el apoderado judicial demandante recurrente Abg. JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, impugna la exclusión que le hace el Juez a quo, básicamente por la inexistencia de una incidencia por inhibición, que haya sido declarada por un Juzgado Superior, conforme a la ley.

De la revisión de las actas procesales, se aprecia que efectivamente el Juez a quo excluye al referido abogado del ejercicio de asistencia o representación judicial en dicho Tribunal, fundamentando que cursó en su momento estudios de cuarto nivel (postgrado-especialización) junto al referido abogado excluido, en el cual conformó equipos de estudio de carácter únicamente académico.

Que dicha exclusión, se dispuso en sentencia N° 0009 dictada por el mismo Juzgado a quo, en la causa KP02-L-2021-000057, y arguye que realiza tal exclusión de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y la parte final del numeral 4 del artículo 31, ambos de la LOPT.

De acuerdo a lo ello, esta alzada evidencia la omisión y el quebrantamiento de normas procedimentales en las cuales incurre el Juez a quo, en virtud de la forma como excluye al abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, sin que previamente planteara una incidencia por inhibición; ante lo cual, es importante traer a colación el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (Subrayado del Tribunal).

El articulo 32 eiusdem, establece que en caso que el Juez advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia –si es el caso- levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Asimismo, el artículo 34 de la referida Ley, señala que en los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Medicación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, de la revisión del sistema juris 2000, en aplicación del principio de notoriedad judicial y de la fundamentación del auto recurrido para excluir al abogado recurrente, se observa que en el expediente KP02-L-2021-000057, no existe incidencia alguna de inhibición planteada por el Juez de primera instancia, sino que, tal como ocurre en el presente caso, toma la decisión propia de no admitirle el ejercicio del derecho a dicho abogado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, sin que plantee la respectiva incidencia por inhibición, de la cual compete al Juzgado Superior del Trabajo su conocimiento, tal como se dispone en los artículos antes mencionados.

Por las irregularidades antes descritas, y dado que la decisión en el auto recurrido violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora al no permitirle la representación judicial del apoderado al cual otorgó poder, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación.

En conclusión, se insta al Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a la correcta aplicación de las normas procedimentales para la exclusión de abogados, prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que debe haber una declaratoria con anterioridad en otro proceso, la cual debe ser dictada por un Juzgado Superior competente por el Territorio, tal como se indica en los párrafos que anteceden.

De las consideraciones anteriores, no causan perjuicio para que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Abg. Mauro Depool, pueda en el presente caso y demás que se tramiten en el Tribunal a su cargo, en los que se encuentre la asistencia o representación judicial del abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, plantear la incidencia de inhibición respectiva, si lo considera pertinente, en atención de los preceptos legales previstos para ello.

En consecuencia, esta Alzada declara con lugar el presente recurso de apelación y se revoca el auto recurrido dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual excluyo el ejercicio de la asistencia o representación judicial al abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN en dicho Tribunal, en virtud de la omisión incurrida de plantear la respectiva incidencia por inhibición conforme a Ley. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los motivos de hecho y derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de enero de 2022.
SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido, en el cual excluyo el ejercicio de la asistencia o representación judicial al abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN en dicho Tribunal, en virtud de la omisión incurrida de plantear la respectiva incidencia por inhibición conforme a Ley.
TERCERO: Se insta al Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a la correcta aplicación de las normas procedimentales para la exclusión de abogados, prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que debe haber una declaratoria con anterioridad en otro proceso, dictada por un Juzgado Superior competente por el Territorio, tal como se indica en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 13 de abril de 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:35 a.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO