R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2022-000120/ MOTIVO: RECURSO DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EMILIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.391.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT TOVAR y REBECCA CARUCI, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.664 y 161.676, respectivamente.
DEMANDADA: PITTSBURGH ASSOCIATES L.P. compañía constituida en el Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América.
ABOGADOS RECURRENTES: LORENA RIVAS Y FRANCISCO URE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.290 y 138.690, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 10-03-2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto KP02-L-2021-000002.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de marzo del 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho interpuesto por la Abg. LORENA RIVAS, contra la sentencia de fecha 10/03/2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, donde se declara la presunción de la Admisión de los Hechos, ordenó a la parte demandada el pago y condenó en costas. Seguidamente el 18/03/2022 la jueza de primera instancia mediante auto ratifica el auto de fecha 14/03/2022 y negó el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO URE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.690.
Realizada la distribución por medio de la URDD no penal, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la nomenclatura asignada KP02-R-2022-000120, y lo recibió en fecha 31 de marzo del 2022 folio (26) del recurso.
Estando en el lapso previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala la recurrente, que en fecha 18 de marzo del 2022, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicto auto que negó el recurso de apelación ejercido en contra la sentencia de fecha 10 de marzo del 2022, por carecer el abogado Francisco Javier Ure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.690, de cualidad para actuar en el presente juicio.
De dicho pronunciamiento, la abogada Lorena Margarita Rivas Cordido, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.290 ejerció recurso de hecho, solicitando que se declare con lugar dicho recurso y se ordene oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 15 de marzo del presente año.
Para decidir este Juzgado observa:
Observa este Tribunal Superior que el tema a decidir esta suscrito a: 1) la falta de cualidad y legitimidad procesal de los apoderados hoy recurrentes; 2) la existencia de violación al derecho a la defensa.
1) Se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, conforme a lo establecido en el artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.

La falta de esa condición en cualquiera de las partes, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en el proceso como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley le otorga. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causan, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. Y así se declara.-
Establece el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
En este sentido y considerando el principio de legalidad previsto en la norma anterior, el Código de Procedimiento Civil prevé;
“…Artículo 155 Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”

“…Artículo 157 Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela…”
Se evidencia en el asunto principal que en fecha 08 de febrero del 2022, esta alzada dictamino en sentencia que riela a los folios (304 al 308) de la segunda pieza principal lo siguiente:
“…En conclusión; tomando en cuenta las particularidades del presente caso este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que debe imperar en todo proceso laboral, considera pertinente, ordenar la consignación de los estatutos de la empresa demandada, donde se observe y constate los representantes legales de la misma, así como la consignación del poder presentado en fecha 22/06/21 y recibido por el Tribunal de la causa el 25/06/21 marcado 1, que cursa al folio 53 de la pieza Nro. 1 del asunto principal, con su debida apostilla ambos inclusive, deberán ser presentados el día de la instalación de la audiencia preliminar…”

Por lo que era deber del Tribunal de primera instancia acatar lo ordenado por este Juzgado, y al revisar el expediente principal KP02-L-2021-000002 y constatar la documentación consignada por la Abogada LORENA RIVAS, los cuales rielan a los folios (9 al 138 de la tercera pieza), quien juzga evidencia que, no son los estatutos de la empresa PITTSBURG ASSOCIATES, que rielan al folio (11) de dicho documento, se trata del “Segundo convenio reformado y reformulado de la sociedad limitada PITTSBURG ASSOCIATES (Reformado el 1ro de enero de 1988)”, donde no se observa y se constata quienes ejercen la representancion legal de la Sociedad.
Igualmente, en el último poder consignado que aunque no fue el requerido por esta alzada (poder presentado en fecha 22/06/21), se observa de igual manera, que la apostilla deja expresa constancia de que solo fue autenticada la firma y la capacidad de las personas que participaron en el acto, no así su legitimidad o la legalidad del otorgamiento.
Por lo que no se cumplió con lo ordenado por esta alzada, y el Tribunal a quo decidió y declaro conforme a la ley, aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2) Sobre la existencia de violación al derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Según la sentencia N° 091 de Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de 10 de febrero de 2004, que establece;
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente principal KP02-L-2021-000002, constatando en cada una de ellas, la accesibilidad de los abogados ya identificados, en todos los procedimientos, imponiendo sus defensas y medios probatorios, en las oportunidades correspondientes con sus debido alegatos, obteniendo su pronunciamientos en el tiempo indicado por la Ley, y los mismos no cumplieron con lo establecido en los artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se aclara que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal de Alzada ratifica sentencia de fecha 05 de abril del 2022 por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en el proceso, ni cumplir con las excepciones previa y expresamente establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencias.
Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior al no verificar los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, resulta forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE el mismo. Así se declara.
En consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 14 de marzo del 2022, y ratificado en fecha 18 de marzo del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que negó la apelación ejercida por el abogado Francisco Javier Ure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.690 . Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo Lara en fecha 14 de marzo de 2022 y ratificado en fecha 18 de marzo del 2022.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de abril del 2022. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza


Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Daniel García
Secretario


MT/mg