REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2021-00028

PARTE DEMANDANTE: MEDISON ARSENIO COLMENAREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.344.078.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARD ANTONIO PEREZ QUERALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.014.-

PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO URE HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.690.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy 29 de Septiembre del año 2021, siendo las 10:30 AM., comparecen voluntariamente por la parte demandante asistido por el abogado EDWARD ANTONIO PEREZ QUERALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.014 y por la parte demandada comparece su apoderado judicial, Abogado FRANCISCO URE HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.690, quienes solicitan que sea celebrada audiencia extraordinaria en virtud que han logrado acuerdo, renunciando a los lapso de ley. Seguidamente, el Tribunal, verifica la legitimación de las partes. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, y manifestaron que en función del uso de la conciliación y mediación, han llegado a acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: EL TRABAJADOR afirma los siguientes hechos:
1) Que labora en Nestlé Venezuela S.A como OPERARIO IV desde el 24 de septiembre de 1.996
2) Que padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo,denominada discopatía degenerativa con protrusiones L3-L4, L4-L5 instrumentadas quirúrgicamente y radiculopatía severa.
3) Que dicha enfermedad ocupacional cuenta con certificación de INPSASEL CMON° LAR-0081-2019, de fecha 02 de mayo de 2019, signada con el número de expediente LAR-25-IE-18-212, la cual determinó un porcentaje de discapacidad del 45% con limitación para actividades que requiera flexo extensión continua de la columna dorso lumbar, levantamiento halado, empuje o levantamiento de carga, trabajo en cuclillas, caminar por planos inclinados, correr, saltar y permanecer de pie por tiempo prolongado.
4) Señala El Trabajador que por este motivo Nestlé Venezuela S.A, le adeuda la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 43.033.527.816,67), siendo su equivalente en Petros 245,83 y en dólares $13.859,27y por daño moral solicita la cantidad de mil quinientos cincuenta y dos millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 1.552.500.000,00) siendo su equivalente en Petros 8,86 y en dólares $500.
SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA, alega lo siguiente:
1) Que es cierto que el EL TRABAJADOR labora para LA EMPRESA como OPERARIO IV desde la fecha 24 de septiembre de 1.996.
2) Que es cierto que existe una Certificación emitida por INPSASEL la cual determino un porcentaje de discapacidad del 45% signada CMO N° LAR-0081-2019, de fecha 02 de mayo de 2019.
3) Niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional que dice EL TRABAJADOR padecer, tengan su origen en las actividades que realiza para LA EMPRESA en ocasión a la prestación del servicio realizada.
4) Niega rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 43.033.527.816,67), siendo su equivalente en Petros 245,83 y en dólares $13.859,27 y por daño moral solicita la cantidad de mil quinientos cincuenta y dos millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 1.552.500.000,00) siendo su equivalente en Petros 8,86 y en dólares $500.
TERCERA: LA EMPRESA para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes ofrece la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.150) en efectivo. Esta Bonificación Única Especial Transaccional Compensable no tiene carácter salarial y, por ende, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otra persona.
CUARTA: La cantidad de dinero prevista en la Cláusula anterior de esta Transacción remunera, resarce, retribuye e indemniza cualquiera de los conceptos que pudieran corresponderle con ocasión de la Enfermedad Ocupacional que dice padecer EL TRABAJADOR en la Demanda, conexo o derivado, así como el reembolso de exámenes médicos y medicinas, suspensiones médicas, así como cualquier otro beneficio aplicable por LA DEMANDADA para sus trabajadores. De igual forma, queda resarcida cualquier eventual indemnización que legalmente pudiera reclamar EL TRABAJADOR con ocasión de la Enfermedad Ocupacional que dice padecer, en esta transacción.
QUINTA: EL TRABAJADOR asimismo declara que, las cantidades de dinero recibidas por la suscripción de la presente transacción judicial remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de las posibles indemnizaciones derivadas de la Demanda incoada, queda resarcida por esta vía transaccional. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL TRABAJADOR a LA DEMANDADA un total y absoluto finiquito. Asimismo, EL TRABAJADOR afirma que nada queda a reclamar por este Concepto, es a saber la Enfermedad Ocupacional que se encuentra descrita en la Certificación de INPSASEL signada CMO N° LAR-0081-2019, de fecha 02 de mayo de 2019.
SEXTA: EL TRABAJADOR declara conocer que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que, en virtud de ello, queda convencido que el presente arreglo representa el mejor acuerdo para LAS PARTES. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de la demanda considera que resulta más favorable a sus intereses, y por ende dar término el presente procedimiento, habida cuenta que está consciente que en una eventual decisión judicial quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL TRABAJADOR declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE, afirma que nada tiene a reclamar en contra de NESTLÉ VENEZUELA S.A, por cuanto reconoce que la cantidad que se paga en el presente acuerdo abarca cualquier cantidad de dinero que EL DEMANDANTE considerase que le correspondería por La enfermedad Ocupacional que dice padecer.
OCTAVA: El monto total del presente acuerdo es de MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.150) los cuales LA DEMANDADA acuerda en pagarle en este acto a EL TRABAJADOR en efectivo.
NOVENA:LAS PARTES manifiestan estar conformes con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse mutuamente por concepto alguno derivado de lo señalado en la Demanda, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a EL TRABAJADOR por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción, EL TRABAJADOR entiende que da fin al presente procedimiento.
DÉCIMA: Por cuanto la intención de LA DEMANDADA y de EL TRABAJADOR al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso y ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes citadas. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, que se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada, asimismo se deja constancia que la empresa entregará el dinero en la sede de la empresa el día martes n04 de octubre; por lo que este Tribunal le otorga un lapso de 5 días para informa a este Tribunal de la entrega del dinero al trabajador.



LA JUEZ
ABOG. ERYMAR MUJICA CANELON
EL SECRETARIO
ABOG. ALEXANDER ROJAS