REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KC01-X-2021-000011.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA INHIBIDA:
Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.160.198, representado por los abogados BORIS FADERPOWER y RONARI BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los números 47.652 y 153.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/08/1995, bajo el N° 47, Tomo 333-A, en la persona de su representante legal, ciudadanos MARTHA RAMOS, e ISABEL RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.746.703 y V-2.535.574, respectivamente; y los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID, DIANA MORAD DE SOUEID, CHADI NADDAF y NERMIN BASHOUR, venezolanos y extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.435.291, V-9.582.009, V-24.339.878 y E- 0059536627, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el recurso de apelación surgido en el juicio por retracto legal arrendaticio, signado con el N° KP02-R-2021-000080, exponiendo que “me INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto en fecha ocho (08) de febrero del dos mil veintiuno (2021), cuando me desempeñaba como jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicté sentencia en juicio por el tracto legal arrendaticio signado con la nomenclatura N° KP02-V-2011-002738 donde se declara con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio… En ese sentido al someterse a conocimiento de esta alzada en esta oportunidad recurso apelación interpuesto contra el fallo dictado, quien juzga está impedida de conocer el mismo, razón por la cual fundamento la presente inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declaro expresamente.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, le había correspondido el conocimiento de la apelación signada con el N° KP02-R-2021-000080, cuyo recurso ordinario de impugnación se ejerció contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de febrero del año 2021, asunto N° KP02-V-2011-002738, lo cual se evidencia de las copias certificadas insertas al folio 03 al 14, y siendo que ambos expedientes judiciales se refieren a la misma controversia judicial, lo que evidencia la existencia del prejuzgamiento, cuya causal se subsume en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

En ese sentido, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre del año 2020, en el expediente N° AA20-C-2019-000523, en la que estableció lo siguiente:

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.

Por lo tanto, se considera que efectivamente la jurisdicente JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, no debe conocer el asunto N° KP02-R-2021-000080, debido a que ya emitió opinión sobre el mérito de la controversia sustancia, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 15°0 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2021-000080.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado Superior en el que se encuentre el asunto KP02-R-2021-000080, para que continúe conociendo esa causa judicial.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (07/09/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA Y SIETE HORAS DE LA MAÑANA (11:57 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto













Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve