REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000068.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROBERT JOSÉ GÓMEZ SUAREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.11.265.825.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°68.424.
DEMANDADAS: Ciudadanas ANALY VIRGINIA GÓMEZ SUÁREZ e IRIS PASTORA GÓMEZ SUÁREZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.090.527 y 12.018.276 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ESCOBAR y MERY HIDALGO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 192.081 y 92.127, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril del año 2021 (Folio 123) por el abogado JOSÉ FÉLIX ESCOBAR, quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas YRIS PASTORA GOMEZ SUAREZ y ANALY VIRGINIA GOMEZ SUAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de año 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 117 al 122); oído en ambos efecto de apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 12 de mayo del año 2021 (Folio 127).


RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

El presente asunto inicia por demanda presentada en fecha 18 de junio del año 2019, (f. 01 al 03), en la que el accionante de autos alega que sus padres, ANA GUILLERMINA SUAREZ SUAREZ, fallecida ab- Intestato, en fecha 12 de Diciembre del año 2015 y ALI JOSE GOMEZ, fallecido ab- Intestato, fecha 29 de Enero 2019, y que en vida adquirieron varios bienes muebles e inmuebles y entre ellos; podemos nombrar las siguientes:

Un vehículo de propiedad, del difunto padre ALI JOSE GOMEZ, anteriormente nombrado, de las siguientes características: Placa: A82BX0V; Serial de Carrocería: AJF15B38111; Serial del Motor: 6 Cilindros; Marca: Ford; Serial de Chasis S/N. Año: 1981; Modelo: F-150; Color; ROJO Y GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA. Dicho vehículo le pertenece como se evidencia en el Certificado De Registro de Vehículo, INTTT, N° AJF15B38111-1-2 (32853819); N° de Autorización 3273JD222046, de fecha 22 de Noviembre de 2012.
Unas bienhechurías a nombre del difunto antes mencionado, constituida por una casa-quinta con comodidades modernas y anexidades, de paredes de bloques, techo de platabanda, puertas y ventanas de metal y vidrio, portones de hierro, ubicada en el Sector Tamaca, Barrio Las Delicias, Calle 8 cruce con carrera 5, Municipio Iribarren, del Estado Lara, le pertenecía tal y como consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de Febrero de 1980, bajo el N° 30, Tomo 09, de los libros de Autenticados llevados por esa Notaria , y título Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primer Instancia del Estado Lara, de fecha 26/09/1984.
Unas bienhechurías, propiedad del difunto antes mencionado, constituida por una vivienda de habitación familiar con un galpón construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la carrera 31 entre calles 45 y 46 N° 45-33, Municipio Iribarren, del Estado Lara, las cuales le pertenecía tal y como consta en el documento debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 1990, bajo el N° 110, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria.
Antes del fallecimiento de ANA GUILLERMINA SUAREZ SUAREZ y ALI JOSE GOMEZ; declaran que en vida suscribieron un acuerdo verbal entre ellos, donde a cada hijo les adjudicarían una propiedad, y así lo hizo el mismo, mucho tiempo antes de fallecer; tal es el caso. Asevera que luego del fallecimiento; posteriormente, en fecha 18 de febrero del 2019, realizaron una llamada a su teléfono celular, de la abogada MERY HIDALGO, actuando en nombre de la ciudadana YRIS PASTORA GOMEZ SUAREZ, ya identificada, para dirigirse a su despacho, el 2 del mes de febrero del 2019, ubicado en la Torre Ejecutiva, Piso 3, Oficina 34, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de tratar asuntos de su interés, a la cual asistió puntualmente y la misma le indicaron que tenía instrucciones para intentar resolver amistosamente la petición de bienes, recomendando que se realizara una reunión aparte con las ciudadanas, a la brevedad posible para llegar a un acuerdo en cuanto a esta partición de los bienes dejados por los difuntos padres y que la misma se respetaría. En total acuerdo decidirían respetar la voluntad de los padres y acordar que el recibo lo redactarían de manera sencilla ellos mismos; en una página de cuaderno de veintidós (22) líneas de bordes verdes, fondo blanco y rayas verdes, comprometiéndose a hacerlo formalmente ante la autoridad competente, en la oportunidad legal, el mismo quedo de la siguiente manera.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que yo ROBERT JOSE GOMEZ SUAREZ, ya identificado acudo por ante este Tribunal para demandar y solicitarle que ordene la citación de las ciudadanas: ANALY VIRGINIA GOMEZ SUAREZ y IRIS PASTORA GOMEZ SUAREZ, ya identificadas, para que reconozcan y convengan en el documento privado marcado con la letra “G”, o en su defecto ello sea declarado por el tribunal.

La referida demanda fue admitida en fecha 21 de junio del año 2019 (Folio 55), cuya contestación se efectuó en fecha 03 de marzo del año 2021 (Folio 81 al 85), y la decisión de mérito fue publicada en fecha 07 de abril del año 2021 (Folio 117 al 112).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a que esta sentenciadora juzgue sobre el mérito de la controversia del presente asunto, considera, por razones de estricto orden procesal y en observancia los criterios de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta jurisdicente que la pretensión contenida en la demanda que da inicio al presente juicio, consiste en una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000609, de fecha 14 de octubre del año 2014, estableció lo siguiente:

A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).

En consecuencia, se comprende que aquellas pretensiones dirigidas a que judicialmente se declaren el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, se trata de una acción mero declarativa, en relación a las cuales, se debe invocar el interés jurídico actual, y en ese sentido, el maestro Humberto Cuenca en la obra Derecho Procesal Civil, consideró lo siguiente:

La acción declarativa, aún cuando con gérmenes en el reconocimiento de documentos del procedimiento civil francés (art. 193 y 214 cp. fr.), recibe la dignidad legislativa en el Reglamento Procesal Civil del imperio alemán, donde se consagra esta norma: “Se podrá demandar la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica y el reconocimiento de la autenticidad o la declaración de la falsedad de un documento, si el demandante tiene un interés jurídico en la relación jurídica o la autenticidad o la falsedad del documento sea declarada inmediatamente por resolución judicial”.

Ya desde 1930, Loreto había avizorado el reconocimiento, por lo menos latente, de la acción mero declarativa en una norma de nuestro c.p.c. (art- 14), al permitirse, excepcionalmente, un interés actual en interposición de ciertas pretensiones, en contra de la normal exigencia que requiere un interés futuro o eventual. Esta observación estaba inspirada, sin duda, en la exigencia de inmediatez, de actualidad, con que ya Chiovenda había caracterizado esta clase de acción. Pero parece cierto que si bien el requisito de actualidad contenía ya el germen de la convalidación de un derecho subjetivo, también lo es que por su propia naturaleza y por su legítima extracción romano-canónica, como también la Le.c. y demás ordenamientos y latinos, la acción declarativa tenía palpitante vigencia en numerosas resoluciones de carácter declarativo, trajinada por nuestros comentaristas, pero sin llegar a ahondar en el fondo de su propia naturaleza. (pág. 170, Tomo I).

En efecto, conforme al excelsa doctrina citada, la pretensión mero declarativa implica la invocación del interés jurídico para el ejercicio de la misma, y así, la propia Sala Constitucional en sentencia N° 445, de fecha 23 de mayo del año 2000, lo ha establecido:

La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo “La Legitimación como Elemento de la Acción” (publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: “El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso”, y agrega: “Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral”. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

En consecuencia, conforme al criterio expuesto de la Sala Constitucional, el accionante debe invocar un interés jurídico para el ejercicio de la acción, asimismo, se destaca decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 421 de fecha 9 de julio de 2014, caso: José Adonay Balestrini Moronta contra Cervecería Polar, C.A. y Otra, estableció lo siguiente:

“…el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió qué tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.
Es por lo que para esta Sala, el referido parágrafo único no es contrario a lo que dispone el artículo 26 constitucional, puesto que esa causal de inadmisibilidad para las pretensiones de mera declaración, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, el Juez (sic) en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés.

Efectivamente, la pretensión mero declarativa implica una estricta observancia del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Por lo tanto, se comprende que el ejercicio de la pretensión mero declarativa además de invocar el interés jurídico actual, es necesario observar que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa mediante otra pretensión, y en el caso de marras se observa que, en el libelo de demanda no se invoca el interés jurídico conforme el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y lo que en realidad procura es la partición de bienes de la comunidad sucesoral derivada de sus padres fallecidos, cuya tutela puede obtener a través de la partición de bienes, por consiguiente, la demanda que dio inicio a esta causa judicial deviene en inadmisible, conforme al referido artículo 16, adminiculado con lo previsto en el artículo 341 ejusdem, que establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril del año 2021 por el abogado JOSÉ FÉLIX ESCOBAR, quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas IRIS PASTORA GÓMEZ SUAREZ y ANALY VIRGINIA GÓMEZ SUAREZ, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de año 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2019-000772.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.825, asistido por el abogado JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°68.424, en contra de las ciudadanas ANALY VIRGINIA GÓMEZ SUÁREZ e IRIS PASTORA GÓMEZ SUÁREZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.090.527 y 12.018.276, respectivamente.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2019-000772.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (06/09/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto




















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