REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000089.

Vista la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional y demás recaudos presentados por el abogado MARTIN ELÍAS PAPPATERRA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.346, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OLMEDO INGENIERÍA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre del año 2000, bajo el N° 08, Tomo 29-A, conforme documento autenticado que consta en auto, contra actuaciones judiciales efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de febrero del año 2021 y 26 de abril del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2018-000705, este TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMITE la pretensión de amparo constitucional incoada, por cuanto cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se observa la existencia de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 eiusdem.

Ahora bien, dado que la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante solicita que la presente causa sea sustanciada y decidida de mero derecho, esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

EL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.


Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la parte accionante, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, la contravención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional, expresando que es evidente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, a su vez, es una afrenta a la majestad de la justicia, al pretender de dar por cumplida una obligación de pagar, más de un año después del lapso voluntario para el cumplimiento de la misma, cuyo valor cuantitativo deviene de una experticia complementaria del fallo, cuyo sentido es precisamente determinar con exactitud, y por ende, con justicia, el monto en bolívares que se debe cancelar, por lo que constituye un menoscabo del contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no estaría cancelando exactamente lo adeudado, pues dista del valor real en contraste con la económica nacional y el poder adquisitivo de la moneda.

Asimismo, en sentencia N° 0380, de fecha 05 de agosto del año 2021, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

Ahora bien, con posterioridad a dicho acto de juzgamiento, esta Sala Constitucional ha reiterado en innumerables oportunidades el referido precedente vinculante (vid., entre muchas otras, ss SC n.os 242/2014; 609/2014; 618/2014; 682/2015; 1071/2015; 894/2016 y 1101/2016), incluso con posterioridad a su admisión y sin necesidad de audiencia pública, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento inmediato, efectivo y eficaz de la situación jurídica infringida, ello en virtud de la necesidad de la celeridad en su restitución dada la violación a derechos constitucionales, a los efectos de evitar que la misma sea haga irreparable vaciando de contenido la disposición constitucional que establece dicho derecho y garantía (ex artículo 27 constitucional).

En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, observa que por cuanto de las actas procesales se evidencia que la resolución del presente caso es un asunto de mero derecho, que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional en los autos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero y 26 de abril del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2018-000705, procede a la resolución inmediata del asunto como de mero derecho, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, afirma la representación judicial de la parte accionante que:

Es el caso ciudadana juez que, mediante demanda presentada en fecha, 25 abril del 2018, por la ciudadana María Alejandra Pérez de Calcina, titular de la cédula de identidad número V-11.783.463, actuando en condición de apoderada del ciudadano ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.818.567, debidamente asistida de abogado, en contra de la Sociedad Mercantil OLMEDO INGENIERIA C.A., cuya pretensión es el cumplimiento de contrato de venta y consecuencialmente, la entrega de lo vendido conforme al artículo 1487 del código civil.

En tal sentido, se debe destacar el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue suscrito en fecha 22 de febrero del año 2.017, y el mismo consiste en una opción de compraventa a plazos sobre dos inmueble constituidos por dos oficinas identificada con los números 3-6 y 3-7, situadas en el piso tercero del edificio centro financiero Las Vegas, ubicado en la avenida Lara, cruce con calle La Lagunita, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara.

Establece esa misma demanda, que en la cláusula segunda de dicho contrato de opción de compraventa se estipuló que el precio era de 60 millones de bolívares más la cantidad de 50.000 dólares americanos, y afirma que cancelaron los pagos que fueron establecidos en bolívares, y que luego se debía pagar la cantidad de 12.500 doce mil quinientos dólares americanos el día 15 de septiembre de 2017, y los siguientes pagos por el mismo monto se realizarán el día 15 primero de cada mes, el mes de diciembre inclusive, y luego de ello se debía otorgar el documento de compraventa de los muebles por documento protocolizado dentro de los 15 días siguientes al hacerse efectivo el último pago realizado el 15 de diciembre de 2017.

Luego, afirma el propio demandante de ese asunto judicial (KP02-V-2018-000705) que su representado hizo el pago total de la parte del precio pactado en bolívares, pero para el caso el dinero pactado en dólares, le fue imposible cumplir con dichos pagos, por las restricciones gubernamentales para la adquisición de divisas.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 4 de junio del año 2019, la representación judicial de la Sociedad Mercantil OLMEDO INGENIERIA C.A., en el lapso de dar contestación a la demanda, confirmó la existencia del documento privado suscrito entre la referida Sociedad Mercantil accionante en el presente amparo constitucional, y la parte demandante del asunto judicial N° KP02-V-2018-000705, contentivo el contrato de opción de compraventa como lo señala el demandante en el libelo, y finalmente, conviene en el planteamiento realizado por la propia parte demandante en cuanto a que inmediatamente se dicte el fallo ordenando el pago del resto del precio y se consigna experticia complementaria respectiva procederán inmediatamente a pagar la parte restante el precio, razón por la cual se expresa en ese convenimiento la adhesión a la solicitud de la parte demandante, respecto a la solicitud de la experticia complementaria el fallo para determinar la cantidad de dinero en bolívares equivalente a los 50.000 dólares americanos que la parte demandante, ciudadano ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ debe pagar.

Posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2019, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, consistente en homologar el convenimiento presentado por la Sociedad Mercantil OLMEDO INGENIERIA C.A., y de allí que ordenó efectuar experticia complementaria del fallo tal y como las partes lo requirieron y para ello estableció que se deber nombrar su experto que cumpla con la función de determinar la cantidad a pagar por la parte actora a la demandada, equivalente en bolívares correspondientes a 50.000 dólares americanos.

Después, la representación judicial de la Sociedad Mercantil OLMEDO INGENIERIA C.A., solicitó se proceda designar a la brevedad posible al experto que el tribunal considere para cumplir la finalidad establecida en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que homologo el convenimiento, y así lo hizo el tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 2019, designando al ciudadano Rafael Genaro Barrios titular de la cédula de identidad número V-4.068.691, quien presentó informe de experticia el 08 de octubre del año 2019, estableciendo que el valor equivalente a 50.000 dólares americanos es la cantidad de 1.005.644.000,00 bolívares, con base al cambio oficial para la fecha de la realización de ese informe según la página oficial del Banco Central de Venezuela cuyo valor es de 20.112.88 bolívares por dólar americano.

Por consiguiente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil OLMEDO INGENIERIA C.A., mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2019, solicitó al tribunal fijar el lapso voluntario para el cumplimiento de la obligación del accionante, y así lo estableció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, conforme auto de fecha 15 de octubre de 2019, fijando un lapso de ocho días despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 524 del código de procedimiento civil.

Sin embargo, la representación judicial del ciudadano ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, a través de diligencia de fecha 08 de octubre de 2020, casi un año después de la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, expresó que debido a la imposibilidad de obtener un cheque de gerencia, solicitó al tribunal indique un número de cuenta al efecto acreditar la cantidad de un 1.005.644.000,00 bolívares para el cumplimiento voluntario de la sentencia, y ello sorprendentemente, fue acordado por el tribunal en auto de fecha 19 de febrero de 2021, cuyos pagos hicieron mediante transferencias electrónicas a la cuenta del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial en fecha 3 de marzo de 2021, y luego, ordenó oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se efectúe la tradición de los inmueble a favor del ciudadano ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, sobre dos inmuebles constituido por dos oficinas identificadas con los números 3-6 y 3-7, situadas en el piso tercero del edificio centro financiero La Vega, ubicado en la avenida Lara, cruce con calle La Lagunita, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara.

Asimismo, es importante precisar que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, a través de auto de fecha 7 de septiembre de 2020 estableció que la representación judicial de la Sociedad Mercantil OLMEDO INGENIERIA C.A., fue debidamente notificada a través de mensaje de WhatsApp, siendo la verdad que dicho mensaje jamás fue recibido por el abogado Julio Cesar Alvarado representación judicial de la Sociedad Mercantil agraviada, ni por otro medio electrónico.

Es por las razones expuestas que delata la infracción de las normas constitucionales previstas en el artículo 26, 49, numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la actuación judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurrida en fecha 19 de febrero y 26 de abril del año 2021, las cuales consta en copia certificada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuesto por la representación judicial de la parte demandante, observa quien juzga que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:

• Copia certificada de actuaciones judiciales del expediente N° KP02-V-2018-0000705, efectuadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba de que efectivamente la representación judicial del ciudadano ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, demandó por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil OLMEDO INGENIERÍA, C.A., (folio 23 al 33), la cual, en la oportunidad de contestar la demanda, conviene en la misma y en consecuencia solicita designe un experto contable para determinar la cantidad equivalente en bolívares a cincuenta mil dólares americanos (50.000 USD), calculados a la tasa de cambio oficial para el momento del pago (folio 94 al 98).

Lo anterior, fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio del año 2019, al declarar, Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo tal y como las partes lo han requerido y para ello deberá nombrarse un experto que cumpla con la función de determinar la cantidad a pagar por la parte actora a la demandada, equivalente en bolívares correspondientes cincuenta mil dólares americanos, igualmente la parte actora deberá una vez consignada la experticia ordenada, efectuar el correspondiente para adeudado y posterior a ello se oficiará al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines que se efectúe la tradición de ley. Así se establece. (folio 102 al 105).

Posteriormente, en fecha 02 de agosto del año 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto designa al licenciado RAFAEL GENARO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.068.691 (folio 109), quien presentó la experticia encomendada, en fecha 08 de octubre del año 2019, en el que expuso Ordene una experticia complementaria que determine la cantidad pagar equivalente en bolívares a cincuenta mil dólares americanos (50.000 USD), calculados a la tasa de cambio oficial existente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, derecho invocado por la parte demandante en su libelo. Al respecto se toma como base el cambio oficial para la fecha de realización del presente informe que según la página oficial del B.C.V., la cual se anexa al presente, es de bolívares 20.112,88 por dólar en consecuencia el valor exigido por el ciudadano juez para dictaminar al respecto es de un mil cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.005.644.000,00).

Luego, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 15 de octubre del año 2019, fija el lapso de ocho días de despacho siguientes, para el cumplimiento voluntario, conforme el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 120), y es en fecha 08 de octubre del año 2020, cuando la representación judicial de ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ presenta diligencia en la que manifiesta que A los efectos del cumplimiento voluntario de la sentencia, vista la imposibilidad de obtener un cheque de gerencia, solicito el tribunal indique número de cuenta los efectos acreditar la cantidad correspondiente de un mil cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.005.644.000,00) para el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 122), y así fue acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 19 de febrero del 2021 (folio 109).

Finalmente, mediante diligencia de fecha 05 de marzo del año 2021, la representación judicial del ciudadano ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ presenta las transferencias por la cantidad de un mil cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.005.644.000,00) (folio 138 al 140), y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 26 de abril del 2021, acuerda oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se efectúe la tradición de los inmuebles a favor del ciudadano ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ (folio 141).

Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva la instrumental consistente en copia certificada del expediente N° KP02-V-2018-0000705, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial:

Observa quien decide, que la razón fundamental de la accionante, Sociedad Mercantil OLMEDO INGENIERÍA C.A., que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es la falta de cumplimiento en los términos valorativos de la equivalencia en bolívares del pago del cincuenta mil dólares americanos conforme a la experticia complementaria del fallo efectuada en octubre del año 2019, pues la cantidad determinada en esa fecha, entiéndase un mil cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.005.644.000,00), fue pagada en marzo del año 2021.

En tal sentido, es importante precisar que conforme al artículo 318 de la Constitución, la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar, y asimismo, lo establece el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, pero conforme al principio iura novit curia, es conocido por esta jurisdicente que se han establecido distintos regímenes cambiarios en Venezuela, destacando en la actualidad el Decreto Constituyente mediante el cual se establece la Derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente en el año 2018, que en el artículo 2 establece lo siguiente:

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Constituyente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 ejusdem, se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país; y todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente.

Asimismo, es importante el criterio de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 1641, publicada en fecha 02 de noviembre del año 2011, en los siguientes términos:

La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera.

En efecto, y así incluso lo ha considerado la doctrina, y por ello se destaca a José Mélich-Orsini, en la obra Doctrina General del Contrato, quien razona que… la moneda del contrato, o sea, la moneda en la cual esta expresada la deuda, puede cumplir a veces la función de moneda de cuenta, pudiendo el deudor pagar en la moneda indicada en el contrato o en la moneda de curso legal… pág. 617.

En tal sentido, comprendiendo que el dinero es el común denominador para medir la capacidad adquisitiva de cualquier género de bienes o servicios en el comercio, pero es un hecho notorio que la República Bolivariana de Venezuela, es objeto reiterado de asedio internacional por parte de gobiernos con ínfulas imperiales, que se ha concretado en ilegitimas sanciones, en especial de orden económico, que ha causado severas afectaciones del equilibrio de la economía nacional que se exterioriza en la constante alza del costo de bienes y servicios, que en definitiva, han impuesto una dolarización tácita, y contra la cual el Ejecutivo Nacional ha hecho frente mediante regímenes cambiarios, y en la publicación diaria del valor de las divisas en bolívares, que es la moneda de curso legal.

Lo anterior, ha permitido el desarrollo de vinculaciones contractuales entre las personas, tomando como referencia el dólar como unidad de cuenta, mas no de pago, lo que implica que en definitiva, el pago se hará en la moneda de curso legal que es el bolívar de acuerdo al valor dólar en el preciso momento del pago, como a la tasa oficial que publica el Banco Central de Venezuela que es un ente del Estado, con rango constitucional, autónomo para la formulación y ejercicio de las políticas de su competencia con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional que ejerce funciones gestoras de interés público en coordinación con la política económica general y se rige por los principios que gobiernan la Administración Pública; y que para el ejercicio de sus competencias, cumple con el objetivo fundamental de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la moneda, contribuyendo al desarrollo armónico de la economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico de la República.

Pues bien, precisamente para determinar el valor de las divisas, el Banco Central de Venezuela, a través de su página web y cuentas de redes sociales, publica las equivalencias de las mismas en bolívares, lo que ha permitido que a pesar de las distorsiones económicas causadas por una inflación inducida por ilegitimas sanciones internacionales en contra de la República, la ciudadanía pueda pagar el valor real en bolívares de los bienes y servicios que amerite.

Es por ello que, en diversas decisiones de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha considerado la legalidad de las obligaciones en moneda extranjera como unidad de cuenta y no de pago, incluso se contempla la posibilidad de transar en criptomonedas como el petro.

Ahora bien, a los efectos del caso concreto se destaca la sentencia N° AVOC.000081, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de abril del año 2021, en la que estableció lo siguiente:

…lo que procede por parte de esta Sala, es su estimación conforme a lo prescrito en la ley, en consecuencia y en consideración a todo los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, y condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago.

En efecto, es importante que la cancelación de las deudas se haga conforme a la equivalencia en bolívares de la divisa al momento del pago, pues las mismas se tratan de deudas de valor, y no nominales, ya que al perder su valor adquisitivo en el tiempo, el reconocimiento únicamente nominal causaría que no se pague con exactitud lo que se adeuda, afectando de esa manera no sólo el derecho sustancial declarado en la sentencia de mérito o la homologación de la autocomposición procesal que es el caso de marras, sino también la tutela judicial efectiva, en el sentido de que ello implicaría una satisfacción parcial y no total del derecho que judicialmente se ha declarado por la jurisdicción.
De tal manera, que es de suma importancia que las decisiones judiciales que impliquen la ejecución de obligaciones de pago, se considere las deudas de valor, y en ese sentido, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de marzo del año 2004, en el expediente N° 2002-000273, en la que estableció lo siguiente:

La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor.
En ese sentido, Luis Diez Picazo sostiene que en “...la deuda de dinero la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compraventa, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260).

Por lo tanto, debido al deterioro de la económica nacional en razón del ilegitimo asedio internacional, el orden jurídico en Venezuela aplica el valorismo en lugar del nominalismo monetario, y de allí el uso de las monedas extranjeras como unidad de cuenta y no de pago, y la importancia de la experticia complementaria del fallo, para determinar el valor real de las deudas, que a su vez permita pagar exactamente lo que se adeuda, y de esta manera se dé a cada quien lo que se merece, es decir, que efectivamente haya justicia material.

Ahora bien, en el caso de marras, considera esta Jurisdicente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió en principio, en estricto Derecho y Justicia, al acordar la experticia complementaria del fallo para determinar la equivalencia exacta de la deuda de cincuenta mil dólares, pues incluso en la decisión que homologa el convenimiento, establece que la parte actora deberá una vez consignada la experticia ordenada, efectuar el correspondiente pago adeudado; sin embargo, una vez presentado la experticia, en fecha 08 de octubre del año 2019, cuya equivalencia en bolívares estableció que la cantidad es de un mil cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.005.644.000,00), no fue, sino hasta el mes de marzo del año 2021, que dicho monto se efectuó, cuya cantidad evidentemente, tiene un valor distinto al establecido al momento de hacer la experticia, ya que entre la experticia y las transferencias electrónicas, transcurrieron 17 meses, considerando además, la inercia del ciudadano ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, durante el lapso de ochos días de despacho para la ejecución voluntaria, fijados por el propio tribunal en fecha 15 de octubre del año 2019.

Por consiguiente, indefectiblemente las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de febrero y 26 de abril del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2018-000705, devienen en inconstitucional, a pesar de que respecto al auto de febrero del 2021 han transcurrido más de seis (6) meses, la violación constitucional se concretó con el auto abril del 2021, aunado a que considera esta jurisdicente que la delación constitucional en estudio se subsume en la doctrina de la excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, reiterada en sentencia N° 373, del 17 de mayo del año 2016, que estableció lo siguiente:

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”. (Subrayado añadido).

Por lo tanto, en el caso de marras, se debe observar que al haber transcurrido el lapso de ejecución voluntaria sin que el ciudadano ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, hubiera cumplido los términos de la homologación del convenimiento, y aunado a que transcurrieron más de diecisiete (17) meses desde que se determinó el valor real de los cincuenta mil dólares en la moneda de pago que es el bolívar hasta el pago efectivo de la misma, lo que implica una considerable desactualización de la experticia complementaria, que hace que el pago no sea realmente lo que se debe, vaciando el contenido de la instrumentalización del proceso al caso concreto, y menoscabando la justicia como valor fundamental previsto en el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que resulta un indudable quebrantamiento del orden público que trasciende la esfera subjetiva de las partes.

En consecuencia, hubo un quebrantamiento del principio del interés en el público que se resume en el interés de la ciudadanía, en que en cada conflicto particular que se someta a la jurisdicción, se resuelva en estricta justicia, además de la necesidad de que prevalezca el derecho sustancial, que en definitiva, en el caso de marras se menoscabó en la decisión de fecha 26 de abril del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2018-000705.

Además, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limita al acceso a los órganos de administración de justicia, y a obtener con prontitud la sentencia correspondiente, sino que también comprende el derecho a la ejecución de la sentencia en los términos exacto en que fue dictada, pues no tendría sentido, la atención por parte del sistema de administración de justicia a las demandas, excepciones y peticiones de los ciudadanos, y dictar decisiones que no se van a ejecutar, o que no se ejecute en los términos establecidos en la misma, es lo que la propia Sala Constitucional ha considerado que “Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda” (Ver: Sentencia N° 3.350, del 03 de diciembre del 2003).

Por lo tanto, comprende esta administradora de justicia que, la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho, que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, por lo que el incumplimiento de esta garantía debe considerarse un grave atentado al Estado de Derecho.

En tal sentido, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a acceder a la justicia, y el derecho a la ejecución de las sentencias en firme en los términos en que fue dictada, es lo que se conoce como la función de la jurisdicción de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, de lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

En consecuencia, es de suma importancia para el interés público el cumplimiento de las sentencias en los términos en que fue dictada, ya que la observancia de las decisiones judiciales definitivamente firmes o las decisiones que homologuen actos de autocomposición procesal, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia, es decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto, haciendo verdaderamente efectiva la tutela judicial.

Ahora bien, comprendida la importancia para el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la ejecución de la sentencia en los términos en que fue dictada, en el caso concreto, observa esta jurisdicente que, la delación constitucional expuesta en el escrito que dio inicio a esta causa es cierta, e implica una grave vulneración del orden constitucional.

En tal sentido, considera esta jurisdicente que es una verdad que se evidencia por sí misma, que la actuación judicial efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante los autos de fecha 19 de febrero y 26 de abril del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2018-000705, devienen en inconstitucional, constituye una violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante de autos, Sociedad Mercantil OLMEDO INGENIERÍA C.A., pues impide la materialización del convenimiento homologado en los estricto términos en que fue establecido, que además menoscaba la función jurisdiccional de ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, aunado a que contraviene el carácter instrumental del proceso para alcanzar la justicia, todo ello previsto en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MARTIN ELÍAS PAPPATERRA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.346, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OLMEDO INGENIERÍA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre del año 2000, bajo el N° 08, tomo 29-A, contra la actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenidas en los autos de fecha 19 de febrero y 26 de abril del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2018-000705.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.

TERCERO: CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el MARTIN ELÍAS PAPPATERRA PÉREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.346, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OLMEDO INGENIERÍA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21 de septiembre del año 2000, bajo el N° 08, Tomo 29-A, contra la actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenidas en los autos de fecha 19 de febrero y 26 de abril del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2018-000705.

CUARTO: LA NULIDAD POR INCOSTITUCIONAL de los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero y 26 de abril del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2018-000705, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordar una nueva experticia complementaria del fallo que determine el valor actual de la obligación reconocida en ese juicio por cumplimiento de contrato.

QUINTO: LIBRESE OFICIO al Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de comunicar de que se abstenga de protocolizar cualquier acto traslativo de propiedad o constitutivo de gravamen sobre sobre dos inmuebles constituido por dos oficinas identificadas con los números 3-6 y 3-7, situadas en el piso tercero del edificio centro financiero La Vega, ubicado en la avenida Lara, cruce con calle La Lagunita, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado en fecha 29 de diciembre del año 2009, bajo el N° 2009.3245, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.1646.

SEXTO: Líbrese oficios con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sea agregado al asunto N° KP02-V-2018-000705.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (23/09/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo la una y quince horas de la tarde (01:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto