REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de septiembre del año dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KH02-X-2021-000017.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ INHIBIDO:
Abogado HILARION RIERA BALLESTEROS, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 10, protocolo primero, en fecha 04 de agosto del año 2005.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILLIANS OCANTO y GERARDO CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 219.879 y 102.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 1 de agosto de 1988, bajo el número 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano Francisco José Gómez Banola, titular de la cédula de identidad número V-5.388.190, y conjuntamente a C.A. EFE ZETA INVERSIONES, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 3 de mayo de 1977, bajo el número 60, tomo 1-A, representada por el ciudadano Atilio Giovanni Fior Zurlo, titular de la cédula identidad número V-3.538.865.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por el abogado HILARION RIERA BALLESTEROS, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la pretensión de cumplimiento de contrato, signado con el N° KP02-V-2017-002226.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras observa esta jurisdicente que la presente incidencia se inicia por inhibición planteada por el abogado HILARION RIERA BALLESTEROS, Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en el acta de inhibición expuso que se inhibe de conocer la causa N° KP02-V-2017-002226, pues ya se había inhibido de esa misma controversia en fecha 10 de agosto del año 2017, la cual fue declarada con lugar, en fecha 24 de octubre del año 2017, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya decisión riela del folio 12 al 16 del presente cuaderno separado.

Efectivamente, entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra el adelanto de opinión o prejuzgamiento, y sobre ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 20, dictada en fecha 22 de junio del año 2004, estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En consecuencia, se entiende que la causal de inhibición referida al adelanto de opinión sobre lo principal o fondo requiere que el juez se pronuncie directamente sobre aquello que se pueda preconcebir la decisión antes que sea formalmente emitida en dicha causa, siendo que la inhabilitación del Juez por prejuzgamiento resulta procedente al concurrir las condiciones, de que la opinión haya sido emitida dentro de la causa sometida a su arbitrio y que aún no se haya dictado decisión en la misma, ya que si se ha emitido opinión en un asunto distinto que aún no haya sido decidida, ello no daría lugar a la recusación.

Ahora bien, ciertamente, el juez HILARION RIERA BALLESTEROS, ya había emitido opinión sobre el conflicto sustancial que subyace en el N° KP02-V-2017-002226, al haber dictado sentencia definitiva sobre el mérito de esa misma controversia en el asunto signado con el número KP02-V-2015-2678, llevado ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo tanto, se considera que no debe el jurisdicente, HILARION RIERA BALLESTEROS, conocer de la referida causa judicial, por estar incurso en el supuesto previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado HILARION RIERA BALLESTEROS, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la pretensión por cumplimiento de contrato, signado con el N° KP02-V-2017-002226.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado HILARION RIERA BALLESTEROS, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa N° KP02-V-2017-002226 a los fines legales correspondientes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (20/09/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
















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Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve