REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000059.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana JENNY VALERIA VARGAS JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.14.292.149.
ABOGADO ASISTENTE: HONORIO PERNALETE DÍAZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.866.
DEMANDADO: Ciudadano EMILIO PASTOR LÓPEZ RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.776.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JOSÉ GAMEZ TORRES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°140.957.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 21-055.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril del año 2021 (folio 221) por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO JOSÉ GAMEZ TORRES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de marzo del año 2021 (folio 207 al 215) dicha apelación fue oída en ambos efectos, y por ello es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ende se le dio entrada en fecha 26 de mayo del año 2021 (folio 233).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

La presente causa judicial inicia por demanda presentada en fecha 19 de noviembre del año 2019 (f. 01 al 03), la cual fue modificada por exhorto del tribunal de primera instancia de cognición mediante auto de fecha 21 de noviembre del año 2019 (folio 15), y así lo cumplió la demandante de autos, quien asistida de abogada presentó la subsanación a la demanda en fecha 26 de noviembre del año 2019, en los términos en que a continuación se exponen:

En diciembre de 2017 suscribí contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado de un pequeño local comercial de mi propiedad con el ciudadano EMILIO PASTOR LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-7.393.776, el referido local está ubicado en la calle 23 entre carrera 35 y 36 (Av. Carabobo), el cual mide 4 metros de frente por 10,20 metros de fondo; y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Edificio de Carmelo Notto, SUR: Casa de Pedro Piñero, ESTE: Calle 23, que es su frente; y OESTE: Casa de Emilio Linarez. Dicho inmueble sería destinado por el ARRENDATARIO exclusivamente al USO COMERCIAL siendo que el mismo no podía ser cambiado sin autorización escrita de mi parte, así está establecida en la cláusula PRIMERA del contrato. La DURACION del contrato se estableció en 18 meses (año y medio), contados a partir del día 01 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2018. El canon mensual se acordó en 30.000,oo Bolívares, pagaderos dentro de los 5 días antes del vencimiento de cada mes.
En junio de 2018, en atención a lo establecido en el contrato converse con el ciudadano EMILIO PASTOR LOPEZ RAMIREZ (ARRENDATARIO) sobre el vencimiento del contrato, el cual, como ya dije; en su cláusula SEGUNDA establece que su duración es de 18 meses, que ambas partes acordaron que no se requiere notificación o desahucio. En esa oportunidad me dijo que le correspondía UN (01) AÑO DE PRORROGA LEGAL, lo cual ciertamente le corresponde por en tal sentido acepte y asumí la situación.
…tiene 17 meses consecutivos desde (desde julio de 2018 hasta octubre del 2019) insolvencia en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento, pero lo más grave es que se niega a entregarme el local que ocupa en calidad de arrendatario.

Luego, el demandado de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO JOSÉ GAMEZ TORRES, en fecha 14 de febrero del año 2020 (f. 41 al 47), quien alegó lo siguiente:

En nombre de mi representado, EMILIO PASTOR LÓPEZ RAMÍREZ, rechazo y contradigo la demanda incoada por cuanto no son cierto en su mayoría los hechos alegados, y, en consecuencia, no es aplicable el derecho con jurado, en cuanto a las consecuencias jurídicas invocada por la parte demandante.

Considero que este libelo de demanda, aparte de que carece de razonamiento jurídico respecto a la materia legal que invoca, se evidencia que los dos instrumentos que la presente demanda, carece de objetividad en cuanto a la forma y al derecho que invocan en los argumentos que refleja en el texto de cada uno. De acuerdo a lo que aparentan en su formación en cuanto supuestos de hecho y derecho, consideramos que:

a) El instrumento contrato de arrendamiento, lamentablemente aún no verificado en cuanto a la autenticidad del título de propiedad que refiere que la acredita como propietario del inmueble en la cláusula primera referido instrumento contrato que soporta la demanda objeto de esta litis en su folio cuatro supuestamente registrado en la Notaría Tercera Barquisimeto, bajo el número 58, tomo 117, en fecha 29-06-2006.

En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO PASTOR LÓPEZ RAMÍREZ, ya identificado, procedo a formular las siguientes contradicciones específicas:

A) rechazo y contradigo parcialmente que los hechos narrados en el punto primero del título uno de los hechos, y en consecuencia es aplicable el derecho conjurado, en cuanto a las consecuencias jurídicas invocada por la parte demandante; sin embargo lo cierto es que:

A) Vengo ocupando el inmueble objeto de esta litis, el cual constituye una bienhechuría tipo local comercial construida sobre un terreno ejido propiedad municipio Iribarren y que ocupo desde hace 15 años de manera pacífica, legal e ininterrumpida, luego de hacer una convención privada bajo palabra para ocuparla conjuntamente con un compadre suyo de nombre Antonio José Pineda, C.I. 11.428.168, autorizado por mí para que el señor PROSTO VARGAS emitirá los recibos de pago diarios que se acordaron En aquella convención celebrada en fecha 05-09-2005.

… la actora aprovechó un día que EMILIO LÓPEZ estaba solo, de lo cual se percató luego de varias rondas previas a que hizo y que le permitieron darse cuenta de que los hijos y el hermano se había; fue así como se apersonó de improviso al local y aprovechando de su condición de analfabeta, sumada, como ya dijimos, que es sumamente nervioso y tímido, con la actitud amenazante y provocadora de la actora, acompañada de otra dama, le indujeron a firmar un documento que supuestamente habría enviado el señor PROSTO VARGAS aumentando el pago de 10 bolívares diario a 30.000 bolívares mensuales…

Posteriormente, en fecha 16 de marzo del año 2021, se celebró la audiencia de juicio, en presencia de la demandante, asistida de abogado, y el apoderado judicial del demandado, en el que la primera instancia de cognición declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato (folio 203 al 205), cuyos motivo los estableció en el extenso publica en fecha 25 de marzo del año 2021 (folio 207 al 215), en los siguientes término:

En el caso de autos, la conducta de la actora, no se observa permisiva ni pareciera tener intención de que el arriendo continuara de forma pacífica, ello porque la hoy actora, en varias oportunidades le pidió la entrega al arrendatario, aunado a que acudió a organismos públicos a plantear la situación de no entrega del local, siendo esta una manifestación clara por parte de la demandante, de no continuar con la relación arrendaticia y demuestra fehacientemente que no tenía intención de renovar el contrato suscrito entre las partes. Y en el acta de la prefectura que cursa al folio 06 del expediente el demandado reconoce que ha incumplido los plazos, y acuerda la entrega del local para el 12 de octubre de 2019.-
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar esta operadora de justicia que el demandado en su escrito de contestación alega que mantenía una relación arrendaticia con un tercero desde hace 15 años; que la actora se apersonó al local aprovechándose de su condición de analfabeta, en una actitud amenazante y provocadora acompañada de una dama, y lo indujo a firmar un documento que supuestamente es el contrato de arrendamiento que fundamenta esta acción; y que la actora ha realizado acciones amañadas mediante denuncias falsas de agresiones en su contra por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público con competencia en violencia; sin embargo, no trajo a los autos elementos probatorio alguno para demostrar (a su juicio) ante este órgano jurisdiccional que la relación arrendaticia es de larga data, aspectos este que no fue objeto de la Litis; ni las restantes argumentaciones efectuadas en la contestación de la demanda, y así se declara.-
De igual forma con respecto a la nulidad que solicita de los documentos que se acompañaron con el escrito libelar, la parte demandada deber hacer uso de las figuras jurídicas que contempla nuestro ordenamiento jurídico.-
En cuanto al señalamiento realizado por la parte demandada en la audiencia oral de que se le cerceno el derecho a la defensa por cuanto tanto el apoderado como su representado presentaron problemas de salud, por lo que solicitaron la suspensión de los lapsos, debe señalar este tribunal que con vista a su solicitud se emitió pronunciamiento por auto expreso de fecha 28 de febrero de 2020, contra el cual no fue ejercido recurso alguno, razón por la cual quedó firme el pronunciamiento.-
En el caso particular de autos, esta juzgadora observa que la demandante alega que vencido el contrato, el arrendatario dejó de cancelar el pago de los meses de julio 2018 hasta octubre de 2019, y el demandado, a través de su apoderado judicial se excepciona rechazando y contradiciendo los hechos demandados.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En consecuencia, cumplidos los requisitos de procedencia de esta causal, como lo son: el vencimiento del contrato suscrito entre los ciudadanos JENNY VARGAS y EMILIO LOPEZ, sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la calle 23 entre carreras 35 y 36 (avenida Carabobo), Municipio Iribarren del estado Lara, en virtud de haber vencido el tiempo de duración de la relación arrendaticia, según contrato privado suscrito por las partes y cuya duración quedo pactada entre los contratantes por dieciocho (18) meses fijos, contados desde el 01 de enero de 2017 al 30 de junio 2018. Y ante la ausencia de renovación o notificación de prórroga del contrato, y vencida la prorroga legal el 30 de junio del año 2019, sin que el arrendatario cumpliera con su obligación de entrega del inmueble y del pago establecidas contractualmente; hasta la fecha de vencimiento de la prórroga, es por lo que la demanda de marras bajo esta causal debe prosperar. ASI SE DECLARA.-

Por lo que vencida como ha sido la prorroga establecida en la ley, le nace el derecho a la arrendadora a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, resultando forzoso declarar con lugar la demanda bajo la causal señalada, mas no así las establecidas en la cláusula primera del contrato de arrendamiento y los artículos 16 y 40 literal b de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

Finalmente, en fecha 08 de julio del año 2021, la demandante de autos, asistida de abogado presentó escrito de informe ante este Juzgado Superior en el que solicita sea ratificada la sentencia apelada (folio 236 al 237).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta jurisdicente, previo a pronunciarse sobre el mérito de la controversia sustancial inmerso en este asunto, considera necesario, por razones de estricto orden público, pronunciarse sobre la calificación de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, y por ello establece lo siguiente:

Es importante hace referencia el principio iura novit curia, y sobre ello afirma el destacado procesalista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en la obra Teoría General del Proceso, que el mismo se relaciona directamente con el conocimiento que tiene y debe tener el operador de justicia sobre el tema de derecho, sobre la norma jurídica, conforme el cual debe conocer el derecho y calificar jurídicamente la acción del demandante-rectus: pretensión-o la excepción del demandado, por lo que aun cuando las partes invoquen los fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda o sus defensas, en definitiva es al operador de justicia que le corresponde aplicar la norma de derecho contentivo de la consecuencia jurídica que resuelve el caso concreto sometido a la jurisdicción y calificar jurídicamente los hechos que le presentan las partes.

De esta manera, el operador de justicia como conocedor del derecho y sujeto obligado a su aplicación correcta, no queda vinculado de forma alguna con los pedimentos de derecho que expresan las partes en el proceso, pues, el juez conoce el derecho y en todo caso, tiene el deber de buscarlo y aplicarlo, cuestión jurídica esta que es producto del principio en cuestión, donde es el juez, quien debe aplicar de oficio la norma de derecho y hacer la calificación jurídica pertinente. (Pág. 486, tomo II).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-458 de fecha 21 de julio de 2008, reiterada en sentencia N° RC. 000191, de fecha 29 de abril de 2013, estableció lo siguiente:

La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.0001555, la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de abril de 2013, estableció lo siguiente:

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita “…el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia…”.

De tal manera que es deber ineludible de los jueces, precisamente por ser los directores del proceso, establecer las debidas calificaciones jurídicas de la pretensión y excepciones, para así encauzar correctamente, la petición de las partes de acuerdo a los hechos expuestos por estas, cuyas alegaciones fácticas si corresponden de manera monopólica a las partes, sólo siendo permitido que el juez establezca la calificación jurídica correspondiente.

Los razonamientos previamente establecidos, se debe a que se observa que en la demanda que da inicio a esta causa judicial, la accionante, asistida de abogados, narra que el conflicto que somete a la jurisdicción surge de una relación arrendaticia en la que el arrendatario incumplió el contrato que los vincula, específicamente su deber de cancelar los cánones de arrendamiento y por ello solicita se le haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en local comercial, y en ese sentido, fundamenta su pretensión, de manera indistinta, entre las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial específicamente el artículo 40, relativo al desalojo, y las disposiciones legales del Código Civil, en concreto el artículo 1.167, consistente en el incumplimiento (Ver folios 17 vto y 18 fte); luego, se observa que la primera instancia de cognición, en el auto de admisión de la demanda, califica la misma (pretensión) como “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Ver folio 20).

En tal sentido, se debe destacar lo establecido en el artículo 14 del Código Civil que establece que “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”, en efecto, se observa que es principio general del Derecho, que las normas especiales se aplican con preferencia a las normas de derecho común (Código Civil), y al respecto, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” que si bien es cierto, es un estudio analítico sobre el Código de Procedimiento Civil promulgado el 04 de julio del año 1916, no menos cierto es que, los aportes del Maestro Borjas, son de tan considerable relevancia para la ciencia del Derecho Procesal, que aún siguen siendo una lectura obligatoria para el estudio del proceso jurisdiccional, pues no han perdido actualidad; en efecto, el Doctor Arminio Borjas, en relación al criterio de que la ley especial, en lo que constituye su especialidad, se aplica con preferencia a la general, considera lo siguiente:

El segundo de los casos que analizamos, de aplicación preferente de una ley en discrepancia con otra, se contrae a las diferencias que en el propio Código de Procedimiento Civil pudieran observarse entre sus disposiciones generales y su disposición y procedimientos especiales. El mismo principio que ordena dar preferencia al precepto especial, ha servido de norma al Legislador para establecer que las disposiciones y procedimientos especiales se observarán con preferencia a los generales en todo cuanto constituye la especialidad. (Pág. 39, Tomo I).

Por lo tanto, siendo que la relación sustancial controvertida que dio inicio a esta causa judicial, surge de la vinculación contractual de arrendamiento de un local comercial, en consecuencia, se debe aplicar las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por cuanto el efecto material de la pretensión del accionante es que se le entregue el inmueble arrendado, la calificación jurídica de la misma debe ser desalojo, y así debió ser admitida por la primera instancia de cognición.

No obstante, esta Jurisdicente considera que la indebida calificación jurídica establecida en el auto de admisión de la demanda, no implica la aplicación de nulidades procesales, pues la causa judicial se sustanció y decidió conforme al iter procedimental correcto, entiéndase, el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto-Ley en referencia.

Por lo tanto, a pesar de la indebida calificación jurídica establecida en el auto de admisión de la demanda, es posible decidir el mérito de la controversia sustancial que subyace en este asunto judicial, de acuerdo al reexamen de la causa que implica el ejercicio del recurso de apelación en el proceso civil, lo que resulta cónsono con la constitucionalización del proceso, en específico con el principio pro actione, que según el jurista español Joan Picó i Junoy en la obra Garantías Constitucionales del Proceso, consiste en lo siguiente:

Bajo la idea de otorgar la máxima virtualidad posible al derecho de acceder al proceso, el T.C. ha potenciado el denominado principio favor actionis o pro actione, que se concreta, básicamente, en dos consecuencias: el anti formalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales.
… la constitución no impide que los órganos judiciales rechacen ab initio aquellas pretensiones en virtud de una causa legal rectamente aplicada, pero si impone al juzgador la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo.
…Pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismo enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma. Pág. 49.

Además, la sentencia N° RC.000314, la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2020, consideró que las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, es por ello, que la incorrecta calificación jurídica de la pretensión en este proceso judicial, no implica la nulidad del mismo, comprendiendo que la calificación jurídica correcta de la pretensión es desalojo, conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es la ley especial aplicable a la especialidad de los derechos e intereses contrapuestos derivado de la relación arrendaticia entre las partes del presente asunto. Así se establece.

En consecuencia, se procede a decidir sobre la controversia sustancial de las partes que componen la presente relación jurídica procesal, y por ello se analiza de manera exhaustiva las pruebas que constan en auto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte demandante.

• Marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana JENNY VALERA VARGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.292.149, y el ciudadano EMILIO PASTOR LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.776, a lo que se le atribuye valor de plena de prueba conforme el artículo 1.361 del Código Civil, y evidencia que la accionante da en arredramiento al demandado un local de su propiedad ubicado en la calle 23 entre carrera 35 y 36 (Av. Carabobo), el cual mide 4 metros de frente por 10,20 metros de fondo; y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Edificio de Carmelo Notto, SUR: Casa de Pedro Piñero, ESTE: Calle 23, que es su frente; y OESTE: Casa de Emilio Linarez, cuya duración se estableció en 18 meses (año y medio), contados a partir del día 01 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2018; (folio 04).
• Marcado con la letra “B”, copia certificada de denuncia efectuada ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se relaciona con el hecho controvertido de esta causa judicial, el cual consiste en la falta de pago de canon de arrendamiento y el cambio de uso y destino del bien arrendado (folio 05 al 08).
• Marcado con la letra “C”, recibos de pago de canon de arrendamiento efectuados por EMILIO LÓPEZ a JENNY VARGAS, desde el 15 de febrero del año 2017 hasta el 28 de junio del año 2018, a los cuales se les atribuye pleno valor probatorio, y evidencia la veracidad de la relación arrendaticia entre la ciudadana JENNY VALERA VARGAS JIMÉNEZ, y el ciudadano EMILIO PASTOR LÓPEZ RAMÍREZ conforme el artículo 1361 del Código Civil (folios 09 al 14).

Pruebas promovidas por la parte demandante.

• Marcado con la letra “A”, constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal PATA E´ PALO, la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se relaciona con el hecho controvertido de esta causa judicial, el cual consiste en la falta de pago de canon de arrendamiento y el cambio de uso y destino del bien arrendado, por lo que resulta manifiestamente impertinente (folio 48).
• Las instrumentales insertas desde el folio 49 al 58, se desechan por cuanto se hayan suscritas por terceros ajenos a la causa, que no ratificaron las mismas en juicio, por lo que resultan manifiestamente ilegales conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por contravención del artículo 431 ejusdem.
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 29 de julio del año 2006, bajo el N° 43, folio 185 vto. al 187, Tomo 15, Protocolo Primero, y boletín catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, los cuales se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y hacen plena prueba del derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble arrendado objeto del presente juicio de desalojo. (folio 81 al 83).
• En relación al acta de nacimiento inserta al folio 84, la misma se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se relaciona con el hecho controvertido de esta causa judicial, el cual consiste en la falta de pago de canon de arrendamiento y el cambio de uso y destino del bien arrendado, por lo que resultan manifiestamente impertinentes.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

• Las instrumentales insertas desde el folio 111 al 123, se desechan conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se relaciona con el hecho controvertido de esta causa judicial, el cual consiste en la falta de pago de canon de arrendamiento y el cambio de uso y destino del bien arrendado, por lo que resultan manifiestamente impertinentes.
• Marcado con las letras “B”, “C” y “D”, copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 1978, el cual debe ser valorado de manera conjunta con la copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 29 de julio del año 2006, bajo el N° 43, folio 185 vto. al 187, tomo 15, protocolo primero, y boletines catastrales emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara los cuales se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y por ello se les atribuye plena prueba, y evidencia la propiedad de la demandante de autos sobre el inmueble arrendado.
• Las instrumentales insertas desde el folio 145 al 174, se desechan por cuanto se trata de copias de documentos privados, y en el proceso judicial sólo es admisible las copias de documentos públicos, privados y privados legalmente reconocidos, por lo que las instrumentales en referencia resultan manifiestamente ilegales, por contravenir el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• La instrumental marcada con la letra “G”, inserta desde el folio 175 al 178, se desechan por cuanto se hayan suscritas por terceros ajenos a la causa, que no ratificaron las mismas en juicio, por lo que resultan manifiestamente ilegales conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por contravención del artículo 431 ejusdem.

Analizadas cada una de las pruebas que constan en auto, esta jurisdicente procede a juzgar sobre el mérito de la controversia, la cual se delimita a la delación hecha por lo parte demandante de que el arrendatario, ciudadano EMILIO PASTOR LÓPEZ RAMÍREZ, no ha realizado los pagos de cánones de arrendamiento, conforme fueron pactados en el contrato suscrito de manera privada.
Ahora bien, es importante precisar que el arrendamiento según el artículo 1.579 del Código Civil es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Además, según el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Asimismo, de acuerdo a las nociones básicas de la Teoría General del Contrato, en específico el criterio doctrinal de José Luis Aguilar Gorrondona, en la obra Contratos y Garantías señala que, el arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo, y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real. Pág. 358.
En tal sentido, se destaca la característica de tracto sucesivo, y sobre ello, afirma Arturo Ortúzar Solar, en la obra El Contrato de Leasing que Es un contrato de tracto sucesivo, pues se va cumpliendo en el tiempo, normalmente mes a mes, en términos que las obligaciones del contrato se van extinguiendo y renovando sucesivamente, ya que el arrendador proporcione el goce la cosa y el arrendatario paga la renta fijada por el periodo que corresponda. Pág. 37.
Ahora bien, la accionante afirma que iniciaron la relación contractual arrendaticia en enero año 2017, mediante contrato privado, el cual no fue negado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene por reconocido, y el mismo hace plena prueba de la veracidad de la relación arrendaticia entre la ciudadana JENNY VALERIA VARGAS JIMÉNEZ y el ciudadano EMILIO PASTOR LÓPEZ RAMÍREZ, desde enero del año 2017, y por un tiempo determinado de 18 meses, sobre un local comercial ubicado ubicado en la calle 23 entre carrera 35 y 36 (Av. Carabobo), el cual mide 4 metros de frente por 10,20 metros de fondo; y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Edificio de Carmelo Notto, SUR: Casa de Pedro Piñero, ESTE: Calle 23, que es su frente; y OESTE: Casa de Emilio Linarez.
Asimismo, de los recibos de pago de canon de arrendamiento efectuados por EMILIO LÓPEZ a JENNY VARGAS, desde el 15 de febrero del año 2017 hasta el 28 de junio del año 2018, tampoco fue negado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen por reconocido, y los mismos hacen inverosímil el argumento de que el demandado en razón de supuestamente ser analfabeta suscribió el contrato de arrendamiento con la accionante, sin comprender el contenido y alcance del mismo.
Además, es importante destacar que conforme el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al arrendatario le corresponde una prórroga legal de un año, el cual ya había vencido para el momento de interposición de la demanda que dio inicio a este proceso judicial.
Finalmente, analizada de manera individualizada y en su conjunto cada una de las pruebas que constan en auto, no ha quedado demostrado el cambio de uso y destino del bien arrendado, únicamente ha quedado demostrado la insolvencia del pago de arrendamiento, por lo que siendo la carga de la prueba una regla de juicio, en el caso de marras sólo se puede establecer como cierto la insolvencia del canon de arrendamiento por parte del demandado, ciudadano EMILIO PASTOR LÓPEZ RAMÍREZ, lo cual ciertamente se subsume en el supuesto normativo previsto en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril del año 2021 por el abogado FRANCISCO JOSÉ GAMEZ TORRES, apoderado judicial del ciudadano demandado EMILIO PASTOR LÓPEZ RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.776, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de marzo del año 2021 en el asunto N° KP02-V-2019-001670.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana JENNY VALERIA VARGAS JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.14.292.149, asistida por el abogado HONORIO PERNALETE DÍAZ.
TERCERO: SE ORDENA EL DESALOJO del inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la calle 23 entre carrera 35 y avenida Carabobo, el cual mide 4 metros de frente por 10,20 metros de fondo; y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Edificio de Carmelo Notto, SUR: Casa de Pedro Piñero, ESTE: Calle 23, que es su frente; y OESTE: Casa de Emilio Linares; libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de uso y conservación y solvente de los servicios públicos y privados que tengan los locales arrendados.
CUARTO: QUEDA MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de marzo del año 2021 en el asunto N° KP02-V-2019-0016, en los términos establecidos en la motiva de esta decisión.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado que la sentencia en esta instancia fue modificada.
SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (16/09/2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la DOCE Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (12:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Arvenis Soiree Pinto



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Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve