REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KH03-X-2020-000004.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA RECUSADA:
Abogada BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS DAMAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.810.468, asistido por el abogado EDINSON MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el número 47.956.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.355, representada por sus apoderados judiciales, abogados JOSE G. CERMEÑO y CARLOS L. ARMAS L., inscritos en el IPSA bajo los números 66.374 y 58.641, respectivamente.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por recusación planteada por los abogados JOSÉ CERMEÑO y CARLOS ARMAS, apoderados judiciales de la parte demandada en la causa judicial N° KP02-F-2018-000839, contra la abogada BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez la jueza recusada efectuó el escrito de descargo, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió en principio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y dado que posteriormente le fue suprimida la competencia civil, conforme a la Resolución N° 2020-0024 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del año 2020, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuya distribución correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo titular se inhibió, y por consiguiente, la distribución en definitiva, se le atribuyó a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 20 de agosto del año 2021 (folio 26).

Ahora bien, es importante precisar que el lapso probatorio de la incidencia transcurrió en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se estableció en el auto de fecha 31 de agosto del año 2021 (folio 27).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras, aducen los abogados recusantes que, supuestamente, la Jueza BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, incurrió en el supuesto normativo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.


En efecto, expresa el recusante que recusamos a la ciudadana juez del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Belén Dan, por haber adelantado opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia correspondiente, lo cual hace incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el día 10-01-2020, el tribunal dictó auto en el expediente número KP02-F-2018-000839, mediante el cual se pronuncia sobre una de las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda, específicamente sobre la impugnación realizada al justificativo de testigo que la parte actora anexó con su libelo de la demanda, y estableció lo siguiente: “ en este sentido, en cuanto a la impugnación que riela en el folio 71 del escrito de contestación, se advierte a la parte que la misma no surte efecto procesal alguno por cuanto el referido instrumento que corre inserto en los folios 15 al 18, consta en copia fotostática certificada y no copia fotostática simple de conformidad con lo establecido artículo 429 eiusdem…”. Dicha manifestación por parte del juez de la causa constituyó adelanto de opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia correspondiente…

Al respecto, la jueza recusada en su escrito de informe, conforme el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil expuso que, Según se ha citado, estima está jugadora, que tal hechos no se subsume en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las circunstancias generadoras de la causa de recusación, es, que el juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o incidencia pendiente y para el caso que nos ocupa, que está jugadora haya advertido a la parte que le impugnación que riela en el folio 71 del escrito de contestación, no surtirá efecto procesal alguno por cuanto el referido instrumento que corre inserto en los folios 15 al 18, consten copia fotostática certificada y no copia fotostática simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a esta causal la disposición legal sólo permite, como sustento de la recusación, la opinión adelantada sobre el mérito del asunto, no ocurriendo esta circunstancia del presente caso.

Efectivamente, entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra el adelanto de opinión o prejuzgamiento, y sobre ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 20, dictada en fecha 22 de junio del año 2004, estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En consecuencia, se entiende que la causal de recusación referida al adelanto de opinión sobre lo principal o fondo requiere que el juez se pronuncie directamente sobre aquello que se pueda preconcebir la decisión antes que sea formalmente emitida en dicha causa, siendo que la inhabilitación del Juez por prejuzgamiento resulta procedente al concurrir las condiciones, de que la opinión haya sido emitida dentro de la causa sometida a su arbitrio y que aún no se haya dictado decisión en la misma, ya que si se ha emitido opinión en un asunto distinto que aún no haya sido decidida, ello no daría lugar a la recusación.

Ahora bien, dado que en el asunto N° KP02-F-2018-000839, la jueza BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, se pronunció únicamente sobre una defensas procedimental, y no sobre el mérito de la controversia, es por lo que se considera que no la jueza recurrida no ha incurrido en prejuzgamiento alguno que implique cuestionar su imparcialidad, por lo tanto la presente incidencia de recusación no debe prosperar. Así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados JOSÉ CERMEÑO y CARLOS ARMAS, apoderados judiciales de la parte demandada en la causa judicial N° KP02-F-2018-000839, contra la abogada BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.

TERCERO: SE IMPONE a los abogados JOSÉ CERMEÑO y CARLOS ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los inscritos en el IPSA bajo los números 66.374 y 58.641, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demanda, multa, por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2000,00), conforme el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.

CUARTO: Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (01/09/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
















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Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve