REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-M-2021-000049
DEMANDANTE: JOSEF MAMO CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.283.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 242.803.
DEMANDADOS: ANA MARY REINOSO DE PINEDA y ENGELBERT ANTONIO PINEDA CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.199.752 y 15.003.856, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva



Visto el libelo presentado por el ciudadano JOSEF MAMO CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.283, asistido por el Abogado SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 242.803, en contra de los ciudadanos ANA MARY REINOSO DE PINEDA y ENGELBERT ANTONIO PINEDA CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.199.752 y 15.003.856, respectivamente, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), en ese sentido, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:
omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Se encuentra en evidencia que la parte actora no acompaño el documento original de Opción a Compra Venta Privado que funge como instrumento fundamental de la pretensión planteada. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 en los siguientes términos:

“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”.

Igualmente la Sala Civil en criterio reciente en el Exp. AA20-C-2016-000574 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), estableció que:
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.( Resaltado de este Tribunal.

De lo anterior se desprende que los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que el demandante tiene el deber de consignar el instrumento fundamental en original junto con el libelo de demanda como factor procesal indispensable, para así dar cumplimiento con lo exigido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte actora no consignó el documento original de Opción A Compra Venta que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal conforme con la norma antes señalada y el criterio antes indicado, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2.021). Años: 211º y 162º.

La Juez Provisoria,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

El Secretario Temporal,

Abg. Jhonny Alvarado Hernández



BBDC/JAH/ihp.-