REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2020-000278

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.774.756.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.18.756.
PARTE DEMANDADA: JUAN NAZARIO PEROZO, MARÍA JACINTA VIZCAYA Y VICTOR HUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.739.177, N° V-3.324.674 y N° V-4.739.177, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por Nulidad de Contrato de Transacción Extrajudicial, interpuesta por la parte actora, en fecha 13 de febrero del 2.020:
En fecha 27/02/2020, se admitió la demanda.
En fecha 22/10/2020, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito consignando anexos a los fines de librar compulsa de citación.
En fecha 27/01/2021, se libró compulsa de citación.
En fecha 25/05/2021, el abogado Ángel Perozo, en representación sin poder del ciudadano Juan Nazario Perozo, presento escrito sobre la perención del presente asunto.
En fecha 03/06/2021, el Alguacil de este Despacho consigno recibo de citación Firmada por la ciudadana María Jacinta Vizcaya. Así como compulsa de citación sin firmar del ciudadano Juan Nazario Perozo, por cuanto se practicó por vía telemática a su WhatsApp.
En fecha 06/07/2021, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, se observó que dentro del lapso, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente al del 06/07/2021, se computará el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/07/2021, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación sin firmar por el ciudadano Víctor Hugo Mendoza Cabrera, por cuanto se trasladó a la dirección suministrada y le fue informado que el ciudadano antes mencionado ya tiene más de seis meses que dejó de laborar en dicha oficina.
En fecha 25/07/2021, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, y en vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad, ni promovió pruebas, se advierte que a partir del día de despacho siguiente al 25/07/2021, se comenzara a computar el lapso de OCHO (08) DIAS DE DESPACHO para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/08/2021, el abogado Ángel Perozo, en representación sin poder del ciudadano Juan Nazario Perozo, presento escrito sobre la perención del presente asunto.
En fecha 09/08/2021, siendo la oportunidad para dicar sentencia definitiva, dadas las diversas sentencias fijadas, durante el mes en curso y el cumulo del trabajo agendado, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia a partir de la fecha 09/08/2021, dentro del Trigésimo día de despacho siguiente la fecha up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/08/2021, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia.
En fecha 19/08/2021, el Tribunal tuvo por visto la diligencia presentada en fecha 06/08/2021.
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:

ÚNICO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto la primera consignación del Alguacil referente a la compulsa de citación fue en fecha 03 de junio de 2021 (fs. 100 al 115), quedando citados los ciudadanos María Jacinta Vizcaya y Juan Nazario Perozo, en su condición de demandados, no siendo menos cierto que en fecha 16 de julio del 2021 (fs. 117 y 118) el referido Alguacil realizó una consignación en la cual expone:

En el día de hoy dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021),comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ronald Suarez, en su carácter de Alguacil del mismo quien expone:” Consignó en este acto boleta de notificación SIN FIRMAR por el ciudadano Víctor Hugo Mendoza Cabrera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.963.837, por cuanto me traslade a la calle 25 entre carreras 17 y 18 Edificio Canaima piso 2 oficina N°16, fui atendido por el ciudadano Aroldo Piña le explique el motivo de mi visita y la información suministrada por el ciudadano antes mencionado fue la siguiente; que el ciudadano Víctor Hugo Mendoza Cabrera, ya tiene más de seis meses que dejo de laborar en dicha oficina. Es Todo”. Terminó se leyó y conformes firman. Se ordena agregar a los autos.

De lo antes citado se desprende que el ciudadano Víctor Hugo Mendoza Cabrera, en su condición de demandado, no se le había notificado del presente asunto, y por cuanto hasta la presente fecha 03 de septiembre de 2021 inclusive, el mismo sigue sin ser notificado, habiendo transcurrido más de Sesenta (60) días continuos desde la primera citación, en este tipo de casos la Norma Adjetiva correspondiente, establece en su artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, visto en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de los Sesenta (60) días establecidos en la norma ut supra, por cuanto desde el 03 de junio de 2021 hasta hoy 21 de septiembre de 2021, han trascurrido mas de 60 días continuos. En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:

…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse ...

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:

…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…

De la norma antes citada, este Tribunal considera conforme a derecho traer a colación los siguientes artículos:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Por su parte el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).

Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, el cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que este Juzgado incurrió en un error al señalar en el auto de fecha 06/07/2021 (fs.116) que había vencido el lapso de contestación de la demanda, por cuanto para la referida fecha aún se encontraba un demandado sin ser notificado, motivo por el cual se delata como este Juzgado cercenó el derecho que le correspondía al demandado ciudadano Víctor Mendoza de ser notificado de la presente demanda. En consecuencia, por lo antes expuesto este Tribunal en aras de mantener el orden la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, a los fines de sanear el presente proceso, ordena la reposición de la presente causa, al estado de notificar al ciudadano VICTO HUGO MENDOZA, en virtud de haber sido integrado en este proceso como sujeto pasivo, de conformidad con el criterio predominante sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio, en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, y una vez notificado el referido ciudadano, a solicitud de la parte actora, se procederá a librar compulsas de citación a los demandados ciudadanos JUAN NAZARIO PEROZO, MARÍA JACINTA VIZCAYA Y VICTOR HUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.739.177, N° V-3.324.674 y N° V-4.739.177, respectivamente, una vez sean consignadas los fotostatos respectivos para su debida certificación . Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil deja Sin Efecto las citaciones consignadas en fecha 03 de junio de 2021, y en concatenación con los artículos 206de la norma ut supra anula las actuaciones siguientes al auto de las consignaciones antes mencionadas. Así se decide.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidos días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (22/09/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez


La Secretaria Temporal,


Abg. María José Lucena Garrido