REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP02-F-2014-000553
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.494, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.063, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANET COROMOTO CANELON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.771.886, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, LEONARDO NEGRETTE SOTO y GLENDY NAKARY GARCIA JEREZ, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 108.752, 90.132, 31.198 y 223.028, respectivamente, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION EN TRANSACCION).-
I
Vista la Transacción extrajudicial notariada suscrita entre las partes en fecha 18/12/2020, por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, consignada en el presente expediente en fecha 12/05/2021, donde solicitaron se excluya de la presente partición únicamente el galpón ubicado en la zona industrial II, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.494, de este domicilio., por medio de su apoderado judicial Abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.063, de este domicilio, contra la Ciudadana JANET COROMOTO CANELON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.771.886, de este domicilio, este Tribunal observa:
1. La partes involucradas en el presente juicio, acuerdan sobre un inmueble constituido por un local industrial numero 5 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nro. T-9 y Código Catastral Nro. 13-03-07-U01-404-0123-003-000, un inmueble constituido por un Local industrial N° 05 de la parcela y Macroedificación “MM”, situado en el conglomerado Industrial Comdibar II, Barquisimeto Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. La Macroedificación tiene un área de construcción de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (4.960 MTS2) y la parcela donde está construida tiene una superficie de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (10.225,21 MTS2), y esta alinderada de la siguiente manera: NOR-OESTE: En ciento catorce metros con cuarenta y cuatro centímetros (114,44 MTS), con la carrera N° 2; NOR-ESTE: En ochenta y nueve metros con treinta y cinco centímetros (89,35 Mts) con la calle 2 Acera Peatonal de por medio; SUR-OESTE: en ochenta y nueve metros con treinta y cinco centímetros (98,35 MTS) con las parcelas “MJ”, Acera Peatonal de por medio. El local N° 5, tiene un metraje aproximado de construcción CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00 M2) y sus linderos particulares son: NOR-OESTE: con el estacionamiento de la carrera 1-A, con una longitud de veinte metros (2000 MTS); y por el SUR-OESTE: con el Local Industrial N° 3, con una longitud de veinte metros (20 MTS), según consta en documento de propiedad protocolizado ante la ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1983, bajo el N° 40, Folios 1 al 5, Protocolo 1, Tomo 7. El referido inmueble está identificado con el código catastral N° 13 03 07 U01 404 0123 003 000.
Describieron a continuación las bases de un arreglo que de mutuo y amistoso acuerdo, han logrado concretar y por tal motivo transaron en lo siguiente:
PRIMERO: EL DEMANDADO, EL DEMANDANTE Y EL TERCERO deciden de mutuo acuerdo, que por demanda de PARTICION CONYUGAL que tiene incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-F-2014-553. La DEMANDANTE conviene con el DEMANDADO Y EL TERCERO en los siguientes términos: SEGUNDO: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, declaran que recibieron conforme el pago de su cuota parte sobre el inmueble supra identificado, en tal sentido solicita se excluya de la partición el inmueble, por cuanto le pertenece al TERCERO. TERCERO: LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO se obligan a la evicción y traspaso del bien inmueble objeto de la presente demanda a favor de EL TERCERO. CUARTO: LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO otorgan a EL TERCERO el más amplio finiquito, por cuanto no existe daños a reparar, ni morales, ni materiales, ni de ningún otra índole, en tal sentido declaran su conformidad con lo antes expuesto y extinguida cualquier obligación monetaria o moral entre las partes, no quedando nada por reclamar. Dada la naturaleza de la presente transacción, las partes acuerdan tanto la DEMANDANTE, EL DEMANDADO Y EL TERCERO que no hay costos y costas a reclamar, es por ello que la presente transacción representa un finiquito total única y exclusivamente sobre el inmueble supra identificado. El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, se establece de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que las partes señalaron que una vez conste en el expediente la presente transacción se le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada únicamente sobre el inmueble supra identificado y así se deja constancia que el proceso continuara de manera natural excluyendo de la presente transacción, el otro inmueble, tanto formal como material, a que se refieren el Artículo 1.718 del Código Civil.
II
Del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, es por todo lo anteriormente expuesto y revisada la presente transacción, de conformidad con los establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil venezolano, que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y celebrada la misma, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, y visto que en el presente Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL no están prohibidas este tipo de transacciones, la misma puede ejecutarse, así como fueron acordadas y señaladas entre las partes intervinientes en la misma, es por lo que esta juzgadora le imparte la correspondiente Homologación, y surta los efectos legales de la cosa juzgada únicamente sobre el inmueble supra identificado, y así quedara sentado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION JUDICIAL en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.494, de este domicilio, contra la Ciudadana JANET COROMOTO CANELON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.771.886, de este domicilio, en los términos contenidos en el mismo, quedando excluido de La Partición el inmueble constituido por un local industrial numero 5 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nro. T-9 y Código Catastral Nro. 13-03-07-U01-404-0123-003-000, un inmueble constituido por un Local industrial N° 05 de la parcela y Macroedificación “MM”, situado en el conglomerado Industrial Comdibar II, Barquisimeto Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. La Macroedificación tiene un área de construcción de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (4.960 MTS2) y la parcela donde está construida tiene una superficie de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (10.225,21 MTS2), y esta alinderada de la siguiente manera: NOR-OESTE: En ciento catorce metros con cuarenta y cuatro centímetros (114,44 MTS), con la carrera N° 2; NOR-ESTE: En ochenta y nueve metros con treinta y cinco centímetros (89,35 Mts) con la calle 2 Acera Peatonal de por medio; SUR-OESTE: en ochenta y nueve metros con treinta y cinco centímetros (98,35 MTS) con las parcelas “MJ”, Acera Peatonal de por medio. El local N° 5, tiene un metraje aproximado de construcción CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00 M2) y sus linderos particulares son: NOR-OESTE: con el estacionamiento de la carrera 1-A, con una longitud de veinte metros (2000 MTS); y por el SUR-OESTE: con el Local Industrial N° 3, con una longitud de veinte metros (20 MTS), según consta en documento de propiedad protocolizado ante la ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1983, bajo el N° 40, Folios 1 al 5, Protocolo 1, Tomo 7. El referido inmueble está identificado con el código catastral N° 13 03 07 U01 404 0123 003 000.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal en los términos antes señalados.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia No: 101 Asiento No:3.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO
LA SECRETARIA
Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha, siendo las 12:39 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
|