REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP02-V-2021-000865
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.506, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENES DE LA PARTE ACTORA: LUZ ALICIA FEBRES y MARIA SCARLET OLMETA, Venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros° 29.148 y 234.262, respectivamente.

DEMANDADOS: EDGAR HORACIO GIMENEZ ISARZA, UMELIA RAMONA ISARZA DE GIMENEZ, SOLKE ESTHER GIMENEZ ISARZA, SOLEY ESTHER GIMENEZ ISARZA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, JOHNNY RAFAEL VILLANUEVA ALAVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad V-15.264.824, V-3.478.671, V-11.783.212, V-13.083.389, V-3.086.150, V-3.089.532, V-7.407.640, V-7.407.680, V-7.435.743, V-12.702.052, V-6.461.894, V-20.469.490, V-26.556.708, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la pretensión intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.506 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados, LUZ ALICIA FEBRES y MARIA SCARLET OLMETA, Venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo el los Nros. 29.148 y 234.262 respectivamente, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, le corresponde a este Juzgador analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 03 de Agosto de 2021, fecha en la cual se admitió la demanda, asimismo se observa que se recibió del demandante vía correo electrónico, diligencia mediante el cual solicitó que a través de un formato PDF sean citados los demandados, confundiendo claramente lo dispuesto en la Resolución 05 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la Citación pude ejecutarse a través de los medios telemáticos, pero nunca excluir la compulsa, en virtud de que la misma cumple un peso importante en el proceso, ya que la Citación Personal es de estricto orden público. Igualmente se evidencia que no manifestó en el escrito enviado al correo institucional, la consignación de las respectivas copias simples, para su posterior certificación, aunado al hecho que el tribunal le asignó oportunidad procesal para consignar el escrito enviado al correo electrónico, ante de la URDD Civil Lara, para el Viernes 03 de Septiembre de 2021, no cumpliendo con lo requerido. En consecuencia, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide, en consecuencia se acuerda levantar la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura KH02-X-2021-000041.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Septiembre de dos mil Veintiuno (2021). 211° y 162°.


El Juez Suplente


Abg. Hilarión Riera Ballestero

La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna