REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Septiembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000653.

PARTE ACTORA: Abogado, ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.305.001, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 20.585 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, SILVIA DAYANA MONTAÑEZ VILCHEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.860.594 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-
SINTESIS PROCESAL.

Se inició la presente demanda por escrito libelar, presentado en fecha 10 de Junio del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en fecha 23 de Junio del año 2021.

Asimismo, en fecha 19 de Julio del año 2021 este Tribunal revocó contrario imperio, la compulsa de citación libradas en fecha 08/07/2021, de acuerdo al procedimiento lo que corresponde es boleta de intimación. Igualmente, en razón de auto de fecha 29 de Julio del año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación de la ciudadana Silvia Montañez, por cuanto en fecha 21/07/2021 la misma se practicó telemáticamente.

De esta misma manera, mediante auto de fecha 23 de Agosto del año 2021, este Tribunal dejó constancia que vencido como se encontraba en fecha 12 de Agosto del año 2021, el lapso de oposición al decreto intimatorio, a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el accionante, se admitió cuanto lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Además, por auto de fecha 24 de Agosto del año 2021, este Tribunal acordó extender el lapso probatorio por quince (15) días de despacho siguiente a ese día inclusive.

De este modo, en razón de auto de fecha 31/08/2021 siendo la oportunidad de oír las declaraciones de los ciudadanos ORGELIA VICTORIA MOGOLLON ROJAS y ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, se dejó constancia que no se encontraron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judicial alguno. Acto seguido, se escucho la declaración de la testigo LILIAM IPPOLITO, la cual riela a los folios 57 del presente expediente.

Por consiguiente, en razón de auto de fecha 15 de Septiembre del año 2021, este Tribunal fijó para el primer día de despacho siguiente a la de esa fecha, para oír la declaración de los testigos ORGELIA VICTORIA MOGOLLON ROJAS y ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, llevándose a cabo el acto en fecha 16/09/2021, cuya evacuación riela a los folios 62 y 63 respectivamente del presente expediente.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora alegó, que en el mes de Agosto del año 2020, fue encargado de redactar un contrato de compra venta privado, donde se pacto el pago del valor del inmueble en dólares americanos, y luego el documento definitivo de compra venta, una vez que fuese satisfecho el pago total del precio, que se pactó por la compra de un Inmueble constituido por una (1) casa y la parcela de terreno propio donde está construida una casa, distinguida con el N° 09, del lote 41, el cual forma parte de la Urbanización Valle Hondo (VI ETAPA), en Jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara. Asimismo, estableció que el terreno donde se encuentra edificado dicho Inmueble tiene un área de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (226,26 M2), cuyos linderos quedaron señalados con toda claridad en el documento de parcelamiento protocolizado en la oficina de registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre del año 1986, bajo el N° 28, folios del 1 al 11, Protocolo 1°, Tomo 9 y aclarado posteriormente por ante la misma oficina de registro el día 15 de Julio del año 1987, bajo el N° 11, folio 1 al 4, Protocolo 1, Tomo 3, con sus linderos tal y como consta en el documento inserto bajo el N° 34, Tomo 187 de los Libros de autenticaciones de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 30 de Enero del año 2004, bajo el N° 79, Tomo 13, y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino bajo el N° 2017.919, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.10629 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, por la ciudadana SILVIA DAYANA MONTAÑEZ VILCHEZ, Venezolana, Casada, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.860.594, Número telefónico 0424-5922231, con domicilio de trabajo en la calle 19 entre carreras 23 y 24 empresa DISTRIBUIDORA GUARAMAO y/o ALIMENTOS LA DORADA, C.A., de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, correo electrónico distribuidoraguaramao@hotmail.com quien había contratado la compra de dicho inmueble con el ciudadano RAMON DAVID MUJICA FERNANDEZ, Venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N° V-3.324.444 quien actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana LUZBIANA TERESA MUJICA FERNANDEZ, Venezolana, Soltera, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.408.686, según consta en Poder General de Administración y disposición, autenticado en fecha 2 de Noviembre del 2007, por ante la Notaria Publica de Cebudare del Estado Lara, cuyo valor pactado en dólares fue la suma de DIEZCISIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($.17.000.000,00), monto ese que se acordó pagar en el documento privado así a) la entrega de un vehículo marca Toyota Modelo Station Gago, entregado por la suma de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($.9.000.000,00), suma de TRES MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3.700.000,00) pagados así: DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($2.750.000,00) transferidos a una cuenta en el extranjero del BANK OF AMERICA, a favor del ciudadano FRANK RODRIGUEZ LUNAS, chase Routing N° 0720000326, cuenta N° 228153596 dirección de correo electrónico faroluna17@yahoo.com y MIL DOLARES AMERICANNOS ($.1.000.000,00) el cual recibió a satisfacción el vendedor el 01/08/2020, y el saldo restante de TRES SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3.750,00), serian pagaderos en el termino de Diez (10) días contados a partir de la firma del documento privado, y el definitivo debería ser firmado por ante el Registro Subalterno respectivo cuyo monto fue pactado en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000,00).

De este mismo modo, resulta que para la fecha prevista de la firma del documento definitivo ya se había redactado y presentado ante el registro subalterno de palavecino para su revisión, con todo los recaudos exigidos y necesarios, el cual fue revisado a satisfacción y colocado el sello de revisado por la abogada revisora HAYDE CAMACHO, del cual se le notificó a la compradora para que procediera a pagar los emolumentos de registro y pago de los honorarios de abogado, el cual fueron estimados en dólares en virtud de que la negociación fue pactada en dólares americanos. Asimismo, dejó constancia que el documento privado en dólares, es copia del original, que le fue entregado a la compradora, para suscribirlo entre las partes, el cual solo se ocupo de redactarlo y presentarlo en la oficina de trabajo de la compradora ubicada en la calle 19 entre carrera 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto, empresa Alimentos la dorada C.A., y/o Distribuidora Guaramao, C.A., y que efectivamente se cumplió por cuanto el segundo documento de compra venta definitivo, se redactó se presentó para su revisión como consta del sello del revisor, el cual lo ha mantenido en su poder con todos los recaudos a los fines de su pago de aranceles y honorarios profesionales causados, por todas las actividades desplegadas de redacción, traslado, ubicación de la solvencia de impuestos inmobiliarios, planilla pagada de enajenación de inmueble, es decir, la planilla del pago del 0,5% de impuesto por valor de venta y de los recaudos que mantiene en su poder, como los diversos traslados con ocasión a ese encargo, y demás documentos.

Asimismo, arguyó que han sido reiteradas las gestiones de cobro y notificaciones de conciliar francamente con el cliente, el monto de sus honorarios, y que en varias oportunidades creyó que serian pagados estas actuaciones extrajudiciales, como también otras de carácter judicial en causas civiles que serian estimadas en el propio expediente, se reunió con la ciudadana compradora y su cónyuge, los cuales se disculparon por no cumplir en y tiempo y que cumplirían a razón de tres días posteriores, sin tener resultados satisfactorios, y así han continuado con falsas expectativas y falsas promesas de cumplimiento innumerables y no cumplidas, y no le han pagado los honorarios profesionales extrajudiciales, procedentes de las gestiones realizadas de redacción, traslado, ubicación de solvencia, ubicación del pago de la planilla del 0,5%, traslado al domicilio de la compradora para llevar a cabo el pago de los emolumentos para el registro, como las gestiones innumerables para lograr el pago de sus honorarios, es por lo que se reservó el derecho de estimar e intimar los honorarios profesionales causados extrajudiciales. Al hilo de lo planteado, estableció que sus diligencias se traducen en el derecho de cobrar honorarios, estimándolos de esta manera:
• Por redacción de documento privado de compra venta de dólares, valorada en novecientos millones de bolívares (Bs.900.000.000, 00).
• Por redacción de documento privado de compra venta en dólares, valorada en novecientos millones de bolívares (Bs.900.000.000,00)
• Por cinco (5) traslados al Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, Alcaldía de Palavecino, se estiman en la suma de Novecientos millones de bolívares (Bs.900.000.000, 00).
• Por cinco (5) traslados al domicilio de la compradora a gestionar el cobro y pago de los emolumentos para el registro del documento de compra venta ya revisados, se estima en la suma de novecientos millones de bolívares. (Bs.900.000.000, 00).
• Por cinco (5) traslados al domicilio de la compradora a gestionar el cobro y pago de los emolumentos para el registro del documento de compra venta ya revisados, se estima en la suma de novecientos millones de bolívares. (Bs.900.000.000, 00).

De este modo, alegó Todas las actuaciones extrajudiciales, constan en los aludidos documentos anexos como las otras se probaran en su oportunidad, lo que totaliza en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.4.500.000.000, 00).

Fundamentó, la presente demanda en los artículos 11, 18, 22, 25, 27 de la Ley de Abogados; artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano; artículos 1264 y 1354 del Código Civil, y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y acogiéndose al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/2006, exp N° 08-315, solicitó que la sentencia a producirse y mediante experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procedió a demandar a la ciudadana SILVIA DAYANA MENTAÑEZ VILCHEZ, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.4.500.000.000, 00).

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

Este juzgador evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no constan escritos de contestación a la demanda por los codemandados de auto.

-III-

DEL ACERVO PRBATORIO.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:

• Promovió y Ratificó, Contrato de Compra venta suscrito entre los ciudadanos RAMON DAVID MUJICA FERNANDEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.324.444, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZBIANA TERESA MUJICA FERNANDEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.408.686 y la ciudadana SILVIA DAYANA MONTAÑEZ VILCHEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.860.594, sobre una casa y parcela de terreno propio, donde está construida la casa, distinguida con el N° 09, del lote 41, el cual forma parte de la Urbanización Valle Hondo (VI Etapa), del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una área de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (226,26 M2), cuyos linderos quedaron señalados con toda claridad en el documento de parcelamiento protocolizado en la oficina de registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre del año 1986, bajo el N° 28, folios del 1 al 11, Protocolo 1°, Tomo 9 y aclarado posteriormente por ante la misma oficina de registro el día 15 de Julio del año 1987, bajo el N° 11, folio 1 al 4, Protocolo 1, Tomo 3, con sus linderos tal y como consta en el documento inserto bajo el N° 34, Tomo 187 de los Libros de autenticaciones de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 30 de Enero del año 2004, bajo el N° 79, Tomo 13, y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino bajo el N° 2017.919, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.10629 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora como instrumento fundamental de la demanda a los fines de la demostración de las actuaciones procesales del abogado intimante, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y Ratificó, Contrato de Compra venta suscrito entre los ciudadanos RAMON DAVID MUJICA FERNANDEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.324.444, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZBIANA TERESA MUJICA FERNANDEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.408.686 y la ciudadana SILVIA DAYANA MONTAÑEZ VILCHEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.860.594, sobre una casa y parcela de terreno propio, donde está construida la casa, distinguida con el N° 09, del lote 41, el cual forma parte de la Urbanización Valle Hondo (VI Etapa), del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una área de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (226,26 M2), cuyos linderos quedaron señalados con toda claridad en el documento de parcelamiento protocolizado en la oficina de registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre del año 1986, bajo el N° 28, folios del 1 al 11, Protocolo 1°, Tomo 9 y aclarado posteriormente por ante la misma oficina de registro el día 15 de Julio del año 1987, bajo el N° 11, folio 1 al 4, Protocolo 1, Tomo 3, con sus linderos tal y como consta en el documento inserto bajo el N° 34, Tomo 187 de los Libros de autenticaciones de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 30 de Enero del año 2004, bajo el N° 79, Tomo 13, y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino bajo el N° 2017.919, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.10629 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora como instrumento fundamental de la demanda a los fines de la demostración de las actuaciones procesales del abogado intimante, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió y Ratificó, Copia Fotostática de cheque N° 49000460, pagadero al ciudadano RAMON DAVID MUJICA FERNANDEZ, por un monto de Diez Millones de Bolívares (BS.10.000.000, 00), de fecha 01 de agosto del año 2020. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, constancia de Inscripción Catastral, N° 79718, emitida por la Alcaldía de Palavecino, Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, División de Catastro. Se valora como instrumento que demuestra la titularidad de la ciudadana LUZBIANA TERESA MUJICA FERNÁNDEZ, sobre el Inmueble antes descrito, en los términos del artículo 1359 del Codigo Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, planilla para el registro de documento, Emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino, Cabudare- Estado Lara, N° 069322, de fecha 14/08/2020. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, recibo de ingreso N°: 1-10000014782-2020 de fecha 14 de Agosto del año 2020. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Fotostática de la cedula de Identidad N° V-3.324.444 y V-7.408.686, pertenecientes a los ciudadanos RAMON DAVID MUJICA FERNANDEZ y LUZBIANA TERESA MUJICA FERNANDEZ. Se valora como prueba de identidad de la referida ciudadana y se analiza como prueba de legitimación de la intimada. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Fotostática de Poder General de Administración y Disposición, de los ciudadanos CARLOS LEONARDO ARANGUREN COLMENARES y MARISOL GONZALEZ DE ARANGUREN, Venezolano, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V -3.795.356 y V-4.731.495 respectivamente y de este domicilio , otorgado a la ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ LEAL, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.541.130 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 15/01/2004 quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 04, de los libro llevados por esa Notaria. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, compendio de depósitos municipales emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Recibo de pago, de fecha 14 de Agosto del año 2020, emitido por IASPMUPAL. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, planilla de información de avaluó para el pago de impuesto inmobiliario, suscrito por la ciudadana LUZBIANA TERESA MUJICA FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.408.686. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, planilla de declaración de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, emitidos por la Dirección de Administración Tributaria Municipal. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada de Poder General de la ciudadana LUZBIANA TERESA MUJICA FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.408.686 otorgado al ciudadano, RAMON DAVID MUJICA FERNANDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.324.444 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, del Estado Lara en fecha 02 de Noviembre del año 2017, inserto bajo el N° 28, Tomo: 159, folios 108 al 110 de los libros llevados por esa Notaria. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el ciudadano RAMON DAVID MUJICA FERNANDEZ en nombre de la ciudadana LUZBIANA TERESA MUJICA FERNANDEZ. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Declaración y pago de enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, impresiones, del Registro Electoral, Consulta de Datos, de los ciudadanos RAMON DAVID MUJICA FERNANDEZ, LUZBIANA TERESA MUJICA FERNANDEZ, SILVIA DAYANA MONTAÑEZ VILCHEZ, Titulares de las cedulas de Identidades Nos. V-3.324.444, V-7.408.686 y V-16.860.594 respectivamente. Se valora como prueba de identidad y domicilio de los ciudadanos antes descritos. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:

No consta a las actas prueba alguna constituida.

-IV-
CONCLUSIONES.

Este Juzgador observa que aun cuando la demandada fue debidamente citada en fecha 21 de Julio del 2021, vía Whatsaap personal +584245922231, no concurrieron a contestar la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil operaria la confesión ficta es decir :”Sanción que establece el Código de Procedimiento Civil(CPC) cuando el demandando debidamente notificado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, el Código Adjetivo lo considera “confeso” es decir que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda, pero para que ello prospere es necesario tener presente lo que ha dicho la Sala Constitucional al respecto en cuanto a los requisitos para que opere la Confesión Ficta, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Díaz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló: Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de insistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora”.
“En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca”.
“Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió”.
“No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca”.
“Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida”.
“Para declarar la confesión ficta, el legislador ha previsto que todavía el demandado contumaz, para su declaración deba probar algo que lo favorezca. En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
“Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad”.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.(…Omissis...)”.
“La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.

Así tenemos que los requisitos para la procedencia de la confesión ficta son:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que la demandada, encontrándose a derecho y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA:
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, El tribunal observa que la demandada no hizo uso de la facultad que le confiere la ley, a fin de contradecir la presunción de caer en confesión.
C) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO:
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este sentenciador que la acción propuesta es la de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados por la redacción de dos (02) contratos de compraventa privados, así como las actuaciones extrajudiciales, procedente a las gestiones de redacción y traslado respectivas para la protocolización de los mismos. Observa este tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de este sentenciador, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso la demandada ciudadana SILVIA DAYANA MONTAÑEZ VILCHEZ ,Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-16.860.594 y de este domicilio, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se declara.
Por otra parte se acuerda la indexación monetaria en las cantidades requeridas en pago en el presente juicio, y debidamente solicitadas por la parte actora en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia declara el derecho que tiene el actor en cobrar honorarios profesionales.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria de en las cantidades requeridas en pago en el presente juicio, y debidamente solicitadas por la parte actora en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia N°110. Asiento N°42.
El Juez Suplente.


Abg. Hilarión Riera Ballestero.

La Secretaria Titular.


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:48 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria



Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.