REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Septiembre del Año de Dos mil veinte (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-M-2019-000034.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-10.556.292 y de este domicilio.
ABOGADO AISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 127.585 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadano, JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-8.026.568 y de este domicilio, en su condición de librado aceptante, y contra la ciudadana, EUDI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.528.025 y de este domicilio en su condición de cónyuge y tercero llamada a la causa.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA EUDI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ: Abogados, MARÍA EUGENIA MORATINOS MORENO, FRANDY MINERVA ROMERO y LIBIO JOSÉ AGÜERO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos: 161.627, 126.194 y 15.099 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JOSÉ HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ: Abogadas, CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ y ELENA GARCIA MONTES, Venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos: 75.567 y 74.524 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

-I-
SINTESIS PROCESAL.

Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de Octubre del año 2019, por ante la U.R.D.D Civil, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la misma admitida por auto de fecha 31 de Octubre del año 2019, asimismo por auto de fecha 13 de Noviembre del año 2019, este Tribunal acordó librar las respectivas boletas de intimación.

De esta misma manera, mediante auto de fecha 09 de Diciembre del año 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano José Humberto Ramírez Méndez. Igualmente, en razón de auto de fecha 10 de Enero del año 2020, vencido como se encontraba el lapso de intimación, y vista la oposición formulada en fecha 08/01/2020, se fijo el quinto (5) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la contestación a la demanda. También, en razón de auto de fecha 30 de Enero del año 2020, este Tribunal advirtió que a partir del día 21/01/2020 comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 12 de Febrero del año 2020.
En fecha 20 de Febrero del año 2020, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en las Oposiciones a pruebas formuladas por los codemandados de autos.

De este modo, mediante auto de fecha 27 de Enero del año 2021, este Tribunal acordó reanudar la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones de las partes. De igual forma, en razón de auto de fecha 17 de Marzo del año 201, este Tribunal advirtió que a partir del día siguiente de despacho continuaría el curso del lapso de evacuación de pruebas, extendiéndose dicho lapso por quince (15) mediante auto de fecha 21 de Abril del año 2021.

En fecha 10 de Mayo del año 2021, el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballesteros, en su condición de Juez suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, en razón de auto de fecha 30 de Junio del año 2021, vencido como se encontraba el lapso de observaciones a los informes, este Tribunal advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia en la presente causa. Por consiguiente, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en fecha 30 de Agosto del año 2021, este Tribunal difirió la publicación de la misma dentro del Trigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS DELA PARTE DEMANDANTE:
El Apoderado Judicial de la parte actora alegó en su escrito que, es endosatario en procuración de una letra de cambio, distinguida con el n° 01/01, por un monto de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00) librada en fecha 20 de Octubre del año 2018, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; la cual fue aceptada por el ciudadano JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.026.568. Dicha letra fue aceptada para ser pagada el día 20 de abril del 2019, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, a favor del ciudadano RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES, ya identificado; Asimismo, alegó que llegada la fecha del vencimiento de dicha letra de cambio, la misma fue presentada al cobro y el referido librado aceptante, se ha negado a pagar la suma adeudada, resultando infructuosas todas las gestiones de cobro que al afecto ha realizado su mandante, llegándose a la conclusión de que se han agotado todas las gestiones amistosas para obtener el pago. Siendo por ello por lo que acude de conformidad con lo previsto en los artículos 433, 436 451, 456 del Código de Comercio y el 1.264 del Código Civil, para demandar, al ciudadano JOSÉ HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-8.026.568, en su carácter de librado aceptante, para que convenga en el pago de dicho título o en caso contrario para que a ello sea condenado por este Tribunal.
Del mismo modo, arguyó que el librado aceptante, actualmente se encuentra casado con la ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.528.025, citando el artículo 165 del Código Civil. En tal sentido, evidenciándose de la referida acta de matrimonio que el librado aceptante contrajo matrimonio con la ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, bajo un régimen abierto, es decir, sin capitulaciones, por lo que los bienes y obligaciones adquiridas por los cónyuges son comunes; y como quiera que la deuda asumida por el ciudadano JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, es una obligación común conforme a la disposición contenida en el artículo 165 del Código Civil.
Igualmente, citó lo contenido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral °4. De esta manera, alegó que la facultad de llamar a la causa a un tercero es una facultad que también le es dable al demandante, pues el legislador expresamente estableció que cualquiera de las partes, pueden llamar al tercero por ser común la causa pendiente. En ese sentido, se tiene que la intervención de terceros está contemplada en el capítulo VI del Título I del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5 del artículo 370 aiusdem.
En este orden de ideas, estableció que la legislación adjetiva civil prevé que la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero ésta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4°y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así vemos que la ley adjetiva relacionada con la intervención forzosa lo dispone en el articulo 382 y siguientes. De esta manera, fundamentó sus argumentos en la doctrina del procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 193, 194; y en la del maestro Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, edición de la biblioteca, Caracas 1.998.
Por consiguiente, arguyó que siguiendo las directrices expuestas por la doctrina, se debe resaltar que si bien es cierto que la letra de cambio no fue aceptada por la ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, no es menos cierto que la misma si lo fue por su cónyuge, ciudadano JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ; y al ser una obligación común que es de cargo de la comunidad conyugal, se evide3ncia a todas luces que la presente causa es común a la ciudadana antes identificada, por lo cual solicitó sea llamada como tercero a la causa. Por todo lo anteriormente expuesto, demandó a los ciudadanos JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ y EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, como tercera común a la causa, por cobro de bolívares vía intimatoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en defecto sean condenados por este Tribunal a pagar la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (USD 20.000,00) ,por concepto del capital correspondiente a la letra anteriormente identificada, en el entendido que dicho instrumento fue aceptado con posterioridad al decreto constituyente derogatorio del régimen cambiario y sus ilícitos, aprobados por la asamblea nacional constituyente y publicado en gaceta oficial N° 41.452 del 02 de Agosto del 2018; así como también la disposición contenida en el artículo 128 del Decreto N° 2.179 de fecha 30 de Diciembre del 2015, con rango, valor y fuerza de ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211extraordinario de fecha 30 de Diciembre del 2015, por lo que para que el pago de la suma aceptada tenga efecto de liberación, el mismo podrá hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, tal y como lo sentó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de Noviembre del 2011, expediente N° 09-1380; y que para el momento de la presentación de la demanda alcanza la suma de DIECIOCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS POR DÓLAR ( Bs./USD 18.374,54) lo que equivale a TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 367.490.800,00) según la información obtenida del WEBSITE http://www.bcv.org.ve/.
Asimismo, los intereses que se adeudan a la rata del cinco (5%) anual los cuales corren desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha definitiva, de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio y que, calculados a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, hasta el día 21 de Octubre del 2019, alcanzan la suma de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,00), más los que se continúen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; y que actualmente equivale a NUEVE MOLLINES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (bs. 9.187.270,00). Igualmente la cantidad de TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES (USD 33,33) por concepto de derecho de comisión de (1/6 %) del valor de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; la cantidad equivalente de SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (bs. 612.423,401). De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio calculados en un 25 %.
El derecho que invocó lo fundamento en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 124, 451, 452, 455, 456, 442, 419 y 426 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ:

La representación Judicial de la codemandada de auto, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todo y en cada una de sus partes la demanda de cobro de bolívares por un monto de VENTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00) contenida en una letra de cambio por el ciudadano librador RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES el 20 de Octubre del 2018 y con vencimiento el 20 de Abril del 2019, aceptada para ser pagada por su cónyuge JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su persona le deba al endosatario en procuración a favor del ciudadano RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES la referida deuda, de la cual no es avalista, ni tampoco aceptante, por cuanto nunca ha suscrito deudas por este ni por ningún otro concepto al accionante de esta demanda.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su persona deba pagar algún tipo de costas, por cuanto la obligación que se reclama es a todas luces una treta que pretende utilizar una figura de corte mercantil o titulo cambiario conocida como letra de cambio en este caso simulada o forjada, por parte de su cónyuge quien es librado aceptante, en esta burda maniobra donde pretenden involucrarla, mediante galimatías jurídicas, para cumplir su promesa de: “ dejarme en la calle” como me lo juro, al no poder cumplir la anterior promesa de: “tumbarme los dientes” por cuanto a tiempo solicitó ante la instancia competente medidas de seguridad y protección y efectivamente se le concedió.
De esta misma manera, alegó que en el escrito libelar, con artificios y engañifas legales, asumiendo el demandante que por ser cónyuge del demando JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, librado y aceptante de la letra de cambio, también le obliga a responder por el pago del monto de esta obligación cambiaria, citando como fundamento, de manera equivocada, el articulo 165, numeral 1° del Código Civil, que regula como carga de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos que puedan obligar a la comunidad. En el caso de autos, la obligación que se demanda tiene por objeto el pago de una letra de cambio por un monto de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00) aceptada ciertamente por su esposo y con una clausula de valor entendido, de la cual no es avalista, ni tampoco aceptante; y mal se puede vincular a la comunidad conyugal una obligación que no ha sido causada, que se desconoce el negocio jurídico que le dio origen. También, arguyó que la demanda es una componenda, tiene como interés, además del daño patrimonial anunciado como una crónica anunciada, su perturbación mental, su desquiciamiento psíquico, pues luego de tres años de terribles torturas psicológicas, además del daño moral que se ha infringido; a Dios gracias he abierto los ojos a tiempo y hoy clamo por justicia además de la divina por aquello del aforismo popular que dice : “Dios tarda pero no olvida”, pero como quiera alegó que estamos en presencia de un complot que presagia la intención de un colosal fraude procesal. Citando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, estableció que en el caso que nos ocupa, tanto el escrito libelar como el auto de admisión, se pretenden sustanciar en la misma causa principal, tanto la demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, y la tercería propuesta por el demandante, lo que resulta a todas luces improcedente, por tener regulaciones procesales totalmente diferentes la una de la otra. La tercería se sustancia en cuaderno separado y el cobro de bolívares por intimación en el asunto principal, los lapsos de comparecencia difieren. La tercería se propone en el acto de la contestación de la demanda. En el caso de autos se acumulan dos procedimientos con regulaciones procesales diferentes totalmente excluyentes, infringiéndose el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De manera que es concluyente sostener que se incurrió en un error inexcusable al admitir la demanda propuesta, infringiéndose el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, fundamentó su escrito la Sentencia de fecha 18 de Mayo del año 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por consiguiente, arguyó que en tal sentido la letra de cambio por VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00) objeto de este juicio, adolece de garantías. Regularmente quien libra una obligación cambiara por una importante suma, le exige a su deudor la constitución de una garantía, regularmente hipotecaria, o un avalista con comprobada capacidad financiera, o cuando se va a ejecutar la medida de embargo decretada no empieza por embargar el mueblaje del hogar, que en lo personal no tiene dudas que la obligación que se reclama es simulada o forjada. Otra razón para la INADMISIBILIDAD de la demanda es la ausencia de la constitución de un litis cinsorte pasivo necesario, conforme a las previsiones del artículo 165 del Código Civil, ya que tratándose de una obligación que supuestamente es una carga de la comunidad conyugal, lo que no es cierto, por las razones antes expresadas supra, sin embargo la acción tendría que ser dirigida contra ambos cónyuges y no de la manera como lo plantea el libelo, acumulando una infundada tercería. Por otro lado cabe resaltar que la responsabilidad de este acto ilícito es de su cónyuge, que no debe en ningún momento tocar o incidir sobre sus bienes propios no en su parte de la comunidad, por lo que es su esposo quien debe responder con la mitad de sus ingresos, bienes propios de el cómo en su mitad de la comunidad, tal como lo dispone el artículo 167 del Código Civil.
Por las consideraciones que anteceden, solicitó reponer la presente causa al estado de un nuevo auto de admisión que se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda y se declare la nulidad de los autos y actos posteriores al auto de fecha 31 de Octubre del año 2019, incluso la medida cautelar. Finalmente, solicitó a este Tribunal se sirva admitir el presente escrito de contestación de la demanda, sustanciado el mismo conforme a derecho y en la definitiva declarar con lugar con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas y costos del proceso de la parte demandante, incluido los honorarios de abogados.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ:

La representación judicial del codemandado, ciudadano José Humberto Ramírez Méndez, convino en la existencia de una letra de cambio, identificado con el N° 01/01, por un monto de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00), librada en fecha 20 de Octubre del 2018. Asimismo, convino que acepto dicha letra para ser pagada el día 20 de Abril del 2019, también que la misma sea pagadera a favor del ciudadano Rafael José Serrano Nieves, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-10.556.292.

Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que al llegar la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio, es decir, el día 20 de Abril del 2019, el ciudadano Rafael José Serrano Nieves, haya presentado la referida letra al cobro. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que se haya negado a pagar la suma adeudada. También, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Rafael José Serrano Nieves o su endosatario en procuración, hayan realizado gestiones de cobro y que con ello se hayan agotado las gestiones amistosas para obtener el pago.


De esta misma manera, alegó que es cierto suscribió la referida letra de cambio, con el fin de inyectar un capital y desarrollar la actividad de comerciante que ostenta y que por razones netamente mercantiles precedió a ello. De este modo, arguyó que ha sido comerciante de reconocida trayectoria y muestra de ellos lo representa el hecho de haber fomentado y creado la firma unipersonal LA CASA DEL CAUCHERO, persona jurídica que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12/01/2004, bajo el N° 16, Tomo 1-B, y por espacio de más de 25 años ha desarrollado dicha actividad. Sin embargo, la merma en la actividad mercantil, la falta de capital con el cual poder seguir comprando materia para la explotación del ramo cauchero y la dificultad para la reposición de inventario, dado el hecho de que actualmente no existe la venta de mercancía a crédito y toda la mercancía debe ser pagada al contado y por adelantado y en divisas extranjera (situación que es un hecho notorio), es lo que lo motivo a aceptar la aludida letra de cambio, con la Esperanza letra de cambio. Pero las esperanzas se ven frustradas debido a la economía fluctuante que rige actualmente al país, y donde ha existido un proceso acelerado imparable del alza del dólar, que ha ocasionado que no haya podido honrar el pago de dicha obligación, puesto que el mismo se ha tomado excesivamente oneroso. Consciente de esta situación, arguyó que en diversas oportunidades trató de contactar al ciudadano RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES y en una de ellas, le explico su situación y el motivo del retraso y este le manifestó que dado que conocía se trayectoria como comerciante, le concedería un plazo y que fuese pagando poco apoco en medida que sus finanzas le permitieran. Por tal motivo, le extraña la interposición de la presente demanda ya que mantuvo conversaciones con el demandante a fin de evitar dilucidar esta deuda por tribunales y lograr de manera amistosa una solución. Motivo por el cual rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en toda y cada una de sus partes y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar por no asistirle el derecho al demandante y basarse en hechos totalmente aislados de la realidad.

-III-

CONCLUSIONES.

En el presente asunto quien juzga observa que en el acto de oposición a la intimación la demanda alegó que el ciudadano RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-10.556.292 a través de su endosatario en procuración abogado ROGER ADAN CORDERO, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 127.585, se trasladó con el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Iribarren del Estado Lara, a su domicilio, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, donde se practicó medida de embargo preventivo por cobro de bolívares vía intimatoria, recayendo dicha medida sobre bienes de su propiedad. Asimismo alegó que no conoce al ciudadano Rafael José Serrano Nieves, identificado en autos como demandante y mucho menos a su endosatario en procuración. También, arguyó, que no tenía conocimiento sobre la existencia del título cambiario por lo que presume que se trata de una deuda simulada, señalando además que la medida fue practicada, en su domicilio donde vive sola sin el ciudadano José Humberto Ramírez Méndez de quien a pesar de ser su cónyuge tienen tiempo separado de hecho y de derecho. Igualmente, alegó que ha sido víctima de violencia, maltrato y agresiones tanto verbales, como física y psicológicas, hechos los cuales ha denunciado ante la Fiscalía Vigésima octava del Ministerio Publico de esta circunscripción del Estado Lara.

De este mismo modo, alegó también que dicho ciudadano José Humberto Ramírez Méndez, ha sido denunciado por retención de bienes patrimoniales los cuales ha pretendido vender y pertenecen a la comunidad conyugal, sin su conocimiento, por lo que se ha visto en la necesidad de practicar una Inspección Judicial a fin de verificar los bienes en existencia del fondo de comercio “LA CASA DEL CAUCHERO”, refiere que en dos (2) oportunidades ha intentado demanda de divorcio. Además, que el ciudadano José Humberto Ramírez Méndez, se ha valido de argucia, ardides y galimatías jurídicos para inducir de manera fraudulenta a la parte actora de esta causa en demandar cobro de bolívares por la vía intimatoria. De esta manera, alegó que fueron embargados los bienes propiedad de su persona y no embargaron los bienes propios del ciudadano José Humberto Ramírez Méndez, para cancelar una dudosa y creada deuda.

Todos estos hechos la han afectado profundamente en su paz y tranquilidad, ya que es víctima de violencia por parte de su cónyuge José Humberto Ramírez Méndez, señala que quiere dejar asentado que en ningún momento tuvo conocimiento de alguna negociación entre el ciudadano Rafael José Serrano Nieves y José Humberto Ramírez Méndez, y en tal sentido, dicha negociación no se trata más de una cortina de humo y simular en forma legal una demanda bien estructurada, en apariencia por cobro de bolívares, por lo tanto en ningún momento adquirió deuda con la parte accionante ni firmo ni acepto la referida letra de cambio, porque nunca tuvo conocimiento de ello, con plena certeza y convicción podría esgrimir la falsedad de ese instrumento cambiario, hecho que será demostrado dentro del debate probatorio. Finalmente, señalo que el Tribunal debió trasladarse a la carrera 26 entre calles 44 y 45, donde funcionan el fondo de comercio “LA CASA DEL CAUCHERO” del cual el ciudadano José Humberto Ramírez Méndez, es el único accionista y propietario, por tanto se opuso en ese acto a la temerario e irrisoria, ilógica y aberrada acción de intimación de cobro de una letra de cambio, conforme a lo establecido en la ley adjetiva civil y denunció todas la irregularidades y faltas verificadas en el presente asunto.

En el caso que nos ocupa, se observa que la codemandada denuncia la existencia de un fraude procesal que se estaría fraguando en su contra por el ciudadano RAFAEL JOSE SERRANO CORDERO quien es su cónyuge, a través de una demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, simulando una deuda, interponiendo una demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, de lo que se colige que el fraude procesal denunciado, es en el curso de un solo proceso (fraude endoprocesal), por lo que la tramitación que debe aplicar el juez para resolver dicha denuncia, es la vía incidental establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Ahora bien, la figura de fraude procesal se encuentra contemplada en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Civil, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”.

-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se Ordena abrir cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que contendrá todas las actuaciones en relación al Fraude Procesal denunciado. En relación a la Sentencia Definitiva en el presente asunto, la misma se dictara una vez se pronuncie sobre el Fraude Procesal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia N° 109. Asiento N°.
El Juez Suplente.

Abg. Hilarión Riera Ballestero

La Secretaria Titular.

Abg. YoselynFadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las,., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria

Abg. YoselynFadia Mustafá Shaabna