REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KH02-X-2019-000055.

DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL MÚJICA NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.853.094.

DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FÓNSECA, titular de la cédula de identidad N° 7.434.962

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CAUTELAR).

CAPÍTULO I
DE LA INCIDENCIA CAUTELAR

Inicia esta incidencia mediante solicitud de medida cautelar realizada en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, cuya causa judicial en fecha 29 de noviembre del año 2019, en el asunto N° KP02-V-2019-001341, la cual fue decretada en fecha 09 de diciembre del 2019, por considerar que estaban cumplidos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto del 2021, el abogado AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, quien conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento ejerce la representación sin poder, delató el incumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo cual hizo de manera genérica, sin expresar qué condiciones se incumplían o si eran ambas.

CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN

Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

Resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, en la que indicó que:

Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, agrega la sentencia citada que las cautelares sólo puede afectar los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, yla procedencia de las mismas está condicionada al cumplimiento de los requisitos que establece la ley, lo cual amerita una actividad probatoria al menos presuntiva o de verosimilitud por parte del solicitante y que el juez debe valorar y establecer, tanto en el decreto cautelar como en la sentencia que resuelve la incidencia cautelar, y en ese sentido, establece lo siguiente:

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que “...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

Por lo tanto, el juez a efecto de decretar la protección cautelar debe verificar el cumplimiento de las condiciones legales de procedencia o de existencia como lo establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en los términos en que a continuación se expone:

...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada, y las juezas y los jueces deben establecer, mediante tanto en el decreto cautelar como en la incidencia de las mismas, mediante las pruebas, la existencia presuntiva, de verosimilitud o de probabilidad de las condiciones de procedencia, pues de lo contrario las mismas devienen indefectiblemente en denegatoria, y es tan necesario relevante la prueba de la presunción de las condiciones para acordar las cautelares, que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece que“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, lo cual se patentiza en la presente incidencia, y por ello fue decretada la cautelar peticionada.

Ahora bien, la representación sin poder asumida por el abogado AMADO JOSÉ CARRILLO, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuestionó de manera genérica el incumplimiento del contenido del artículo 585 eiusdem, sin especificar ni comprobar tal incumplimiento, de allí que es forzoso desestimar la oposición al decreto cautelar efectuadas por el abogado AMADO JOSÉ CARRILLO, en consecuencia, éste Juzgado RATIFICA EL DECRETO CAUTELAR DICTADO EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019, en el presente cuaderno separado de medida cautelar. Y así se establece.-

El Juez Suplente



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero

La Secretaria



Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:56 pm, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado. Sentencia Nro: 108, Asiento Nro: 27.
La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna