REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2017-000244.
PARTE ACTORA: Ciudadano, SIXTO JOSE TORRES PEREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.412.238 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y WILMER ALBERTO PEREZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el Nros 23.694 y 54.787 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, CARLOS JOSE TORRES ROAS, SIXTO JOSE TORRES ROAS, GUILLERMO JAVIER TORRES ROAS y KHARIZBELL RODRIGUEZ GIL, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-15.093.930, V-15.093.929, V-17.873.593 y V-13.084.265 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CIUDADANA KHARIZBELL RODRIGUEZ GIL: Abogados, CARLOS EDUARDO QUESEDO y PEDRO JOSE TORRES MORANTES, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.468 y 131.471 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, ORDINAL 11°)
JUICIO POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inicia la presente demanda por escrito libelar de fecha 25 de Enero del año 2017. De esta manera en fecha 28 de Junio del año 2018, este Tribunal mediante auto y en acatamiento a la Sentencia dictada en fecha 21/04/2018 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió la reforma a la presente demanda. Asimismo, mediante auto de fecha 26 de Septiembre del año 2018, este Tribunal acordó corregir el auto de admisión de reforma a la demanda de fecha 28/06/2018.
De este mismo modo, mediante auto de fecha 22 de Noviembre del año 2018, este Tribunal negó la citación por carteles de la ciudadana KHARIZBEL RODRIGUEZ. Asimismo, mediante auto de fecha 04 de Febrero del año 2019, este Tribunal insto al alguacil a practicar la citación de la demandada.
Igualmente, a razón de auto de fecha 12 de Febrero del año 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana KHARIZBEL RODRIGUEZ. También, mediante auto de fecha 27 de Febrero del año 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos SIXTO TORRES y CARLOS TORRES. De esta manera, en fecha 26 de Marzo del año 2019, el Secretario titular, hizo constar que el 26 de Febrero del año 2019, la Secretaria Accidental Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna, se traslado al domicilio de la ciudadana KHARIZBEL RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. También, mediante auto de fecha 07 de Marzo del año 2019, este Tribunal insto al Alguacil a practicar la citación del ciudadano GUILLERMO JAVIER TORRES ROAS, consignando su respectiva boleta de citación sin firmar en fecha 10 de Abril del año 2019.
A este tenor, mediante auto de fecha 23 de Abril del año2019, este Tribunal acordó complementar la citación del ciudadano Guillermo Javier Torres Roas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicándose la misma en fecha 24/04/2019. De este manara, mediante auto de fecha 23 de Mayo del año 2019, este Tribunal repuso la causa al estado de citación a los demandados de autos. También, mediante auto de fecha 10 de Junio del año 2019, este Tribunal acordó la citación del co-demandado ciudadano Guillermo Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en fecha 29 de Julio del año 2019, este Tribunal insto a la parte actora a indicar la dirección correcta del demandado Guillermo Torres, en aras de garantizar el debido proceso.
Por consiguiente, en fecha 08 de Agosto del año 2019, este Tribunal repuso la causa al estado de citar a todos los codemandados de autos ordenando librar nuevamente boletas de citación respectiva. Por auto de fecha 05 de Febrero del año 2020, este Tribunal acordó librar las compulsas de citación a los demandados. De este modo, mediante auto de fecha 06 de Julio del año 2021, el Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, mediante auto de fecha 19 de Julio del año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa de los ciudadanos Sixto Torres, Carlos Torres, Guillermo Torres y Kharizbell Rodríguez las cuales se practicaron y se enviaron a los correos respectivos.
De este modo, mediante auto de fecha 17 de Agosto del año 2021 este Tribunal advirtió que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, mediante auto de fecha 24 de Agosto del año 2021, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de contradicciones a la cuestiones previas alegadas en fecha 23/08/2021, en consecuencia advirtió que a partir de esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Condigo de Procedimiento Civil. de este modo, en razón de auto de fecha 03 de Septiembre del año 2021, este Tribunal advirtió, que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia Interlocutoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Condigo de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demanda, en su escrito opuso la cuestión previa establecida en el orinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
De esta manera, alegó que el artículo citado, el demandante dentro del lapso previsto en la norma adjetiva para la contestación de la demanda; en vez de contestarla, puede promover cuestiones de previo y especial pronunciamiento, entre dichas cuestiones se encuentra la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta. Esta cuestión previa, encuentra su fundamento en el principio de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, ya que en el caso del Poder judicial, en lo general, tanto las normas adjetivas como las normas sustantivas requieren de plena aplicación. Partiendo de lo anterior, es claro que el poder judicial a través de los distintos tribunales de la república tiene el deber de garantizar la incolumidad del ordenamiento jurídico y por ende den cumplir y hacer cumplir todas las normas tanto adjetivas como sustantivas, por ser consideradas la columna vertebral del proceso, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al o0rden público. De esta misma forma, trajo a colación la Sentencia N° 1.370 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio del año 2006, caso: Acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza.
Asimismo, determino que dentro de los requisitos procesales para la admisión de la demanda, también deben ser previstos los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la demandas se admitirán siempre que no sean entre otros casos contrarias al orden público y teniendo que el cumplimiento del contenido normativo tanto en leyes sustantivas como adjetivas dentro de la legislación nacional su cumplimiento es de estricto orden público y así como lo establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cumplimiento de las normas a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, situación que se observa en el caso de marras, con la prohibición expresa contenida en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, arguyó que bajo esa óptica, señala el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo” de esto se debe colegir, que no existe dentro del ordenamiento jurídico patrio una acción de nulidad contra el remate judicial, la cual es la pretensión del demandante en el presente juicio, por lo que mal pudiese incoarse una acción con esta finalidad y que el Tribunal haya decidido admitirla. Trayendo a colación la Sentencia N° 0531 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre del año 2003 y la Sentencia de fecha 24/03/2003 dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Del Sur Entidad de Ahorro y préstamo.
Igualmente, alegó que por su parte la Sala Constitucional, ha sostenido de manera reiterada que: conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, después de pagado el precio del remate,”el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudico por el tribunal y la posesión que adquiere el adjudicatario es legítima”. Es por ello, que la ley adjetiva civil prevé que la acción reivindicatoria es en principio, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate ostenta una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, solo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria o el amparo constitucional cuando el remate se hay hecho en infracción a derechos y garantías constitucionales, según lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/10/2001 caso; Néstor de Jesús Gómez.
De esta forma, alegó que una vez analizado lo anterior, se observa en el caso de marras que el demandante, interpone una acción judicial de nulidad del acta de remate emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21/12/2016, debidamente registrada por ante la oficina del registro Publico del Municipio Moran, bajo el argumento de que la norma legal contenida en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional por preconstitucional y por ende procede su desaplicación por medio de la figura del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, arguyó que menester señalar que esto no tiene ningún tipo de fundamento jurídico pues la inconstitucionalidad de una norma jurídica no depende necesariamente de la temporalidad en la que fue sancionada, la inconstitucionalidad de una norma legal es resultado de la contrariedad que esta puede tener con una norma establecida en el texto fundamental o por colisionar con alguno de sus principios rectores. Así las cosas, en el caso de autos, no se observa que exista ningún vicio de inconstitucionalidad del referido artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, pues este a pesar de que limita –en principio-el acceso a la jurisdicción para lograr la nulidad del acto judicial de remate el mismo abre la puerta a que pueda ser impugnado a traces de la acción reivindicatoria (que debió ser la vía utilizada por el demandante) y así debió haberlo dejado claro este tribunal en el momento de admitir la demanda.
También, determino que suponiendo que el juez hubiese considerado que la norma del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil era contraria a algún precepto constitucional le correspondía realizar la desaplicación en el auto de admisión de la demanda y no admitirla a sustanciación una acción judicial que expresamente está prohibida por la ley, como lo ha dejado claro tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal generando un desgaste de la jurisdicción y una incertidumbre en los derechos de su representada. Asimismo, de lo antes expuesto se puede concluir, que el remate judicial goza de una protección especial otorgada por la ley y este no puede ser impugnado mediante una acción distinta a la reivindicatoria o el amparo constitucional –cuando proceda- y que al admitir este Tribunal la presente acción de nulidad de acta de remate, se está infringiendo el orden público y causando grave desorden procesal que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública o la inconstitucionalidad democrática; razón por la cual, solicitó se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordina 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declare inadmisible la acción propuesta por el demandante.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte actora, alegó que a fin de contradecir formalmente la cuestión previa opuesta en el presente juicio con base al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, observe ciudadano juez que le fundamento de la cuestión previa opuesta, tipificada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo vincula el representante del demandado al artículo 584 ajusdem (preconstitucional), conforme al cual no es procedente el ejercicio de una acción de nulidad contra el acto de remate, bien por defecto de fondo o forma, sino que la acción concreta ha de ser la reivindicación. No obstante, en forma muy bondadosa el propio oponente aduce un antecedente jurisprudencial que fortalece el contenido de la acción intentada, cuyos fundamentos de hechos y Derechos puede ser concatenado en el escrito libelar y para mayor precisión, refirmaremos infra.
Asimismo, alegó que al oponer la cuestión previa se invoca concretamente la Sentencia 0531 del 17 de Septiembre del 2003, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se lee “…omissis.. Esta Sala es del criterio que los efectos jurídicos de un remate consumado solo podrán ser combatidos mediante la acción reivindicatoria…omissi”. Ese precisamente es el quid del asunto, en este caso no llego a ser consumado el remate, sino que fue el resultado de un verdadero fraude procesal que nos veremos en la obligación de procesar vista la insistencia de la contraparte.
Igualmente, arguyó que la prohibición de admitir la acción propuesta o su admisión por determinadas causales, deben ser mandatos expresos del legislador para que pueda aponerse como cuestión previa, a la luz del artículo 346.11 del Código adjetivo. Caso contrario debe oponerse como punto previo a ser resuelto en la definitiva, según lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad desperdiciada por el demandado en el presente caso al oponerla como cuestión previa. Además, estableció que el tema central de la cuestión previa invocada fue planteda en la demanda como asunto de fondo cuando señalamos:
“Conforme al artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de fondo o forma. Pero en este caso existen violaciones de extrema gravedad como las indicadas, por lo que siendo este dispositivo pre constitucional, es decir, anterior a la promulgación de la Constitución Nacional y su aprobación en referendo nacional originario, puede conforme ha sido considerado en incontables sentencia de las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicarse de normas de orden legal que contraríen las de superior entidad, en base al llamado control difuso de la constitucionalidad que el artículo 334, primer aparte de la Carta Magna concede a todos los jueces del país, en cualquier causa, todo a juicio del tribunal protector de los derechos individuales y de la justicia. En concreto solicito del ciudadano juez la desaplicación del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, en este caso concreto”.
Por consiguiente, determino que la desaplicación del control difuso constitucional, como expresamente se propone en el libelo, no permite el abordaje del asunto a través de la incidencia de una cuestión previa, sin violentar los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima o expectativa plausible. Igualmente, alegó habrá que ponderar que en el petitorio se incluye la nulidad de la inserción del acta de remate en el Registro Subalterno competente, cuando se demanda, señalando: el trabajo del partidor fue igualmente impropio, ilegal, violatorio de formalidad esencial para el acta de remate y para su ulterior protocolización, por lo que igualmente procede además de la nulidad del acto de remate como hemos explicado, la nulidad de acta contentiva del remate y su protocolización, asunto distinto según se explica y solicita en el siguiente numeral.
De esta manera, estableció que por todas las circunstancias el tema decidendum se vinculan al orden público ya que la propiedad es un derecho constitucional que deviene de un titulo debidamente registrado, por lo que resulta aplicable el Principio de legitimación que confieren los asientos registrales y la presunción de exactitud y veracidad que sustentada en ellos. Igualmente, Fundamentó en la doctrina del Doctor Enrique Urdaneta Fontiveros “Los principios Inmobiliarios – Registrales en la Nueva Ley de Registro Público y Notariado”, estudios de Derecho Civil, Vol. II de la Colección de Libros Homenaje N° 5 del Tribunal Supremo de Justicia, pág. 768. Además, alegó que de permitirse el registro de un remate con vicios existenciales, implicaría coadyuvar con una cadena de fraudes que se producirían en las transmisiones sucesivas inmobiliarias, con adquirientes de buena fe. Solicitó se continúe el procedimiento conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONCLUSIONES.
En el presente asunto, el ciudadano SIXTO JOSE TORRES PEREZ, titular de la cedula de identidad N .V- 4.412.238, domiciliado en la ciudad del Tocuyo, asistido por el profesional del derecho HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, IPSA 23.694 mediante la presente acción pretenden que este Tribunal declare la nulidad del acta de remate celebrada por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 2016 y su asiento Registral, contra los ciudadanos: CARLOS JOSE TORRES ROAS, SIXTO JOSE TORRES ROAS, GUILLERMO JAVIER TORRESROAS y KHARIZBELL RODRIQUEZ GIL, donde se remató el bien inmueble consistente en una casa y su correspondiente terreno propio, ubicado en el conjunto residencial “Urbanización Beliza”, distinguida como parcela No. VU-24, situada en la carrera 1 (Miranda) con calle 19 (Sucre) de la población del Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, con un área de 335,46 Mts2, alinderado así: NORTE: En 11,12 metros con calle 19 (Sucre); SUR: En 15,04 metros con parcela No. VU-23 de la urbanización; ESTE: En 27,70 metros con parcela transversal 1 y parcela No. VU-25, de la misma urbanización: y OESTE: En 27,70 metros con parcela No. C-1de la misma urbanización.
Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda, KHARIZBELL RODRIQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.084.265 asistido por su Apoderado Judicial PEDRO JOSE TORRES MORANTES, IPSA 131.471 opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del CPC
Precisado lo anterior, este Juzgador estima necesaria citar el contenido del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”
En este sentido, se plantean dos presupuestos vitales de la norma en estudio: 1) Que el acta de remate goza de una protección especial en el ordenamiento jurídico, por virtud de lo cual no puede la misma atacarse por vía de nulidad, por defecto de forma o de fondo; y 2) Que la impugnación del acta de remate sólo opera en la vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello la acción reivindicatoria. Por lo que, es dable advertir que ello presupone la exigencia del título acreditan te de la propiedad, resultando en consecuencia que la acción reivindicatoria, es la pertinente para perseguir la cosa propia.
De tal norma trascritas, se infiere de manera expresa, que la acción que es posible implementar con el objetivo de enervar los efectos de un acta de remate, es la acción reivindicatoria, es decir, la norma adjetiva transcrita, alude la inimpugnabilidad del remate, derivándose de ella la imposibilidad de atacar los efectos del remate judicial por vía de nulidad, por defecto de forma o de fondo, y guarda como finalidad la de otorgar mayor seguridad jurídica al adquirente del bien llevado a remate.
En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional dispuso en la sentencia N° 1948 de fecha 17.07.2003 dictada en el expediente N° 02-1361, con ponencia del ex presidente Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de manera enfática y determinante sobre lo antes señalado, lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia del 23 de octubre de 2001, señaló:
“Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria”.
Así las cosas en el caso sub índice se evidencia, que las pretensiones contenidas en. El libelo de la demanda van contra lo preceptuado por el articulo 584 eiusdem, ya que en su escrito expone: Cito: “…es de resaltar que la fecha de consignación del avaluó del inmueble por el partidor fue el día 28 de abril del 2015, aunque no consta cuando fue elaborado por el evaluador, mientras que el remate se realizó el 20 de Diciembre del 2016, o sea, un (1) año, siete (7) meses y veintidós (22) días después, por lo que el monto obtenido resulta absolutamente vil, contrario a la justicia constitucional porque es hecho conocido por el juez y el partidor, el fenómeno de la inflación que se vive en el país…” fin de la cita.
Continua indicando que aun cuando el adjudicatario no había consignación el resto del precio del remate, violando el artículo 572 del CPC, donde se establece que la consignación no puede exceder de tres (3) días , en fecha 21 de Diciembre 2016 el tribunal acordó expedir copia certificada mecanografiada del mismo con oficio dirigido al Registrador Publico del Municipio Moran del Estado Lara a los fines de estampar la nota marginal, remitiendo dichos recaudos con oficio No. 0900-1462, sin que se hubiese cumplido con el pago, puesto que dicho cheque fue consignado en el despacho judicial en fecha 10 de Enero de2017.
Hace referencia a los articulo 206 y 584 del CPC, en el 206 prevé la nulidad de cualquier acto procesal que haya dejado de cumplir formalidades esenciales para su validez y el 584 prevé que el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de fondo o forma, por lo que se observa que el actor está claro que el acta de remate no puede atacarse por defectos de fondo o forma. Así se declara.
Alega también que el partidor violo formalidades para el acto de remate y para su posterior protocolización. Este alegarlo también sucumbe ante lo establecido por el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye quien juzga que es base a los hechos reseñados que el actor demanda la nulidad del acta de remate celebrada por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 20 de Diciembre de 2016 y su asiento Registral, contra los ciudadanos: CARLOS JOSE TORRES ROAS, SIXTO JOSE TORRES ROAS, GUILLERMO JAVIER TORRES ROAS y KHARIZBELL RODRIQUEZ GIL, donde se remató el bien inmueble consistente en una casa y su correspondiente terreno propio, ubicado en el conjunto residencial “Urbanización Beliza”, distinguida como parcela No. VU-24, situada en la carrera 1 (Miranda) con calle 19 (Sucre) de la población del Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, con un área de 335,46 Mts2, alinderado así: NORTE: En 11,12 metros con calle 19 (Sucre); SUR: En 15,04 metros con parcela No. VU-23 de la urbanización; ESTE: En 27,70 metros con parcela transversal 1 y parcela No. VU-25, de la misma urbanización: y OESTE: En 27,70 metros con parcela No. C-1de la misma urbanización, por lo que , en aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales, sobre la materia , al caso sub índice se evidencia, que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda van contra él precepto legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como se evidencia del escrito libelar pretenden la nulidad del acta de remate celebrada por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 20 de Diciembre de 2016 y su asiento Registral, y sus efectos, realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hecho este que viola la norma que le da una protección especial al remate dentro del ordenamiento jurídico, como lo es el artículo 584, ejusdem, que hace hincapié en la única acción que puede proponerse contra los efectos jurídicos del remate. En consecuencia, y por cuanto la acción intentada rescontraría a la Ley, es forzoso para este sentenciador declarar inadmisible sobrevenida mente la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada ciudadana, KHARIZBELL RODRIQUEZ GIL, titular de la cedula de identidad N° V-13.084.265
SEGUNDO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda presentada por elciudadano SIXTO JOSE TORRES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.412.238, domiciliado en la ciudad del Tocuyo, asistido por el profesional del derecho HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, IPSA 23.694
TERCERO: de conformidad con el Artículo 274 ibídem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia N° 105. Asiento N° 32.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 1:49 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
|