REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-001158.

PARTE ACTORA: Ciudadana, ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, Venezolana, Titular de de la cedula de Identidad V-12.700.835 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, ERIK DAVID BECERRA GARRIDO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 147.227 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ y CARLOS EDUARDO VALASQUEZ SILVA, Venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad V-11.426.238 y V-16.899.638 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ: Abogado, JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 117.632.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA: Abogados, KARINA LINARES, RAFAEL MONTIEL y ANAIS TORREALBA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 173.690, 303.071 y 92.133 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 04 de Agosto del año 2019, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 25 de Septiembre del año 2019.
En fecha 30 de Octubre del año 2019, previa diligencia de la parte actora, este Tribunal acuerda librar la compulsa de citación a los demandados de auto. De esta manera mediante auto de fecha 13 de Noviembre del año 2019, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación firmado por el ciudadano Carlos Eduardo Velásquez Silva, y recibo de citación sin firmar de la ciudadana Beatriz Elena Martínez Gómez. Igualmente, mediante auto de fecha 26 de Noviembre del año 2019, este Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad, con lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Beatriz Elena Martínez Gómez.
De esta misma manera, mediante auto de fecha 07 de Enero del año 2020, la Secretaria suplente de este Tribunal, hizo constar que el día 19/12/2019, siendo las 1:45 pm, se traslado a la dirección, urbanización Antonio José de Sucre III, Carrera 33, Vereda 04, Casa N° 04, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de fija el cartel ordenado por auto de fecha 26/11/2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. De este mismo modo, a razón de auto de fecha 23 de Enero del año 2020, este Tribunal advirtió que a partir del día de despacho siguiente al 21/01/2020 comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento.
Asimismo, mediante auto de fecha 20 de Febrero del año 2020, este Tribunal advirtió que ese día vencía el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, y que a partita del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas.
De esta manera, por auto de fecha 19 de Noviembre del año 2020, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa y ordeno las notificaciones de las partes vía correo electrónico y números telefónicos. Por consiguiente, en razón de auto de fecha 01 de Marzo del año 2021, este Tribunal advirtió que a partir del día siguiente de despacho continuaba el lapso de promoción de pruebas, venciendo este lapso en fecha 05 de Marzo del año 2021.
De este mismo modo, mediante auto de fecha 07 de Marzo del año 2021, este Tribunal repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, dejando sin efecto el auto de admisión registrado en fecha 15/03/2021. Asimismo, por auto de fecha 17 de Marzo del año 2021, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. De este modo, en razón de auto de fecha 19 de de Marzo del año 2021 siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, este se declaro desierto de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 14/04/2021 siendo la oportunidad para llevar a cabo la evacuación testimonial de los testigos, se declaro desierto el acto.
Asimismo, en razón de auto de fecha 29 de Abril del año 2021, este Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente en la semana de flexibilización escuchar la declaración ciudadana Vanessa Dessire Colmenarez Romero. En fecha 10 de Mayo del año 2021, el Juez Suplente de este Tribunal Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil. De este modo, mediante auto de fecha 14 de Mayo del año 2021, este Tribunal acordó extender el lapso probatorio por quince (15) días de despacho.
De la misma forma, en razón de auto de fecha 15 de Mayo del año 2021, siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana Vanessa Dessire Colmenarez Romero, este Tribunal declaro desierto el acto, por la incomparecencia del mismo. En fecha, 07 de Junio del año 2021, este Tribunal advirtió que vencía la extensión del lapso de evacuación de pruebas, advirtiendo que el término de informes comenzaría a partir del día de despacho siguiente.
Igualmente, por medio de auto de fecha 30 de Junio del año 2021, este Tribunal informó que en fecha 29/06/2021 venció el termino de informes y que a partir de ese mismo día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso para realizar observaciones a los informes presentados. De esta manera, en razón de auto de fecha 12 de Julio del año 2021, este Tribunal advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrí el lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó que en fecha 05 de Enero del año 2018, la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, suscribió con su representada un contrato de opción Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Numero 23, Folios 72 al 75, dondela misma, se obligo a vender un Inmuebles de su propiedad, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Numero: 2011.940, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.3663., y correspondiente al libro de folio real del año 2011, otorgado en fecha 31 de Mayo del 2011.

Asimismo, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre II, carrera 33, distinguido con el N° 29, de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y el precio de la negociación se estipuló en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 600.000.000,00). Siendo que su representada, cancelo en el acto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (bs. 560.000.000,00), y el resto del dinero, seria cancelado al momento de protocolizar la venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, declarando la prominente vendedora, que existía hipoteca sobre el inmueble, estableciendo de esta manera, un lapso prudencial de ciento veinte (120) días continuos para obtener los documentos de liberación y concretar la venta, pudiendo ser antes de este plazo, si dicho documentos fueran obtenidos con anterioridad a la fecha, tal como consta en el contrato celebrado.

Igualmente, alegó que una vez culminado el plazo establecido, la ciudadana Beatriz Elena MartínezGómez, indicó no haber obtenido los documentos de liberación de hipoteca para protocolizar laventa definitiva, por cual, ambas partes decidieron extender por unos días más la negociación, a fines de que la prominente vendedora obtuviera la liberación para concretar la venta. De esta misma manera, arguyó que la ciudadana antes mencionada, abusando de la buena fe y la gran paciencia de su representada, fue extendiendo cada vez más la negociación, alegando múltiples excusas en la obtención de los documentos de liberación, manteniendo bajo engaño a su representada por muchos meses, resultando que en el mes de Febrero del presente año, la ciudadana antes descrita presento ante el Registro Inmobiliario respectivo, los documentos deliberación de hipoteca y sorpresivamente vendió el inmueble al ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SIL, Venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cedula deidentidad N° V-16.899.638, quien tenía pleno conocimiento de la negociación previa que existía sobre el inmueble con su representada, pero aun así lo compró, cuyo contrato compra-venta fue protocolizado en fecha 22 de Febrero del año 2019, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Numero: 2011.940, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3663 y correspondiente al folio real del año 2011.

Por consiguiente, estableció que suficientemente demostrado la venta fraudulenta realizada por la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA, después de obtenida la liberación de hipoteca, y resultando suficientemente demostrada la obligación de la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, de protocolizar la venta del inmueble a favor de su representada ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, una vez obtenida la liberación de hipoteca, y en virtud que su representada, cumplió cabalmente con su obligación, sin que exista disolución, ni resolución, ni algún termino de vencimiento o extinción del contrato de opción compra-venta, conservando su interés jurídico actual sobre el inmueble, resulta procedente y ajustado a derecho interponer formal demanda por motivos de:
1) nulidad absoluta del contrato de venta suscrito entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.238, de este domicilio y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.899.638 y de este domicilio, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N°: 2011.940, asiento registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3663, correspondiente al libro de folio real del año 2011, otorgado en fecha 22 de Febrero del año 2019.
2) cumplimiento del contrato de opción compra venta suscrito entre la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cedula de Identidad N° V-11.426.238 y de este domicilio y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.700.835 y de este domicilio, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Numero 23, Tomo 03, folios 72 al 75, otorgado en fecha 05 de Enero del año 2018.

Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las pretensiones que se plantean en el presente libelo no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí, resultando compatibles en razón del mismo procedimiento aplicable y el mismo tribunal competente para su conocimiento. Fundamentó las pretensiones incoadas en los artículos 545, 1.133, 1.140,1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 1.346 del Código Civil, así como en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la clausula sexta del contrato de opción a compra venta suscrito entre las ciudadanas Beatriz Elena Martínez Gómez y Elizabeth del Valle Rodríguez García, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 23, Tomo 03, folios 72 hasta el 75, otorgado en fecha 05 de Enero del año 2018.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Este juzgador evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no constan escritos de contestación a la demanda por los codemandados de auto.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada de Poder General, otorgado por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-12.700.835 y de este domicilio, al Abogado ERIK DAVID BECERRA GARRIDO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 147.227 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 16 de Mayo del año 2019, quedando inserto bajo el Numero: 25, Tomo: 104. Folios 74 al 76 de los libros llevados por esa Notaria. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.238 y de este domicilio y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.700.835 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 29, construida sobre una parcela de terreno que no forma parte de esa venta por ser propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la urbanización “Antonio José de Sucre II” carrera 33, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno donde se encuentra la casa una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (74,25 MTS2), el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 05 de Enero del año 2018, inserto bajo el Numero: 23, Tomo 3, Folios 72 al 75 de los libros llevados por esa Notaria. Se valora como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la venta por la parte actora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Condigo de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada de Contra de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTINEZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.376.953 y de este domicilio, y la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.238 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 29, construida sobre una parcela de terreno que no forma parte de esa venta por ser propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la urbanización “Antonio José de Sucre II” carrera 33, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno donde se encuentra la casa una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (74,25 MTS2), el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, inserto bajo el N° 2011-940, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 363.11.2.2.3663, correspondiente al folio real del año 2011, otorgado el día 31 de Mayo del 2011. De las mismas se evidencia la Tradición del bien inmueble que hoy se disputa, de esta manera se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada de documento de constitución de hipoteca a favor de la ciudadana, BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.238 y de este domicilio, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, inserto bajo el N° 2011.940, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3663, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, otorgado en fecha 11 de Octubre del año 2012. Dicha documental se valora como prueba pre constituida, y por ser documento público se valora de conformidad con el artículo429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada de documento de liberación de hipotecas, suscrito por la ciudadana YOSMALKI SANDOVAL MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cedula de identidad N° V-12.626.485, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 108.196, actuando en su carácter de Apoderada del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), a favor de la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.238 y de este domicilio, en cual quedo debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, inserto bajo el numero 2011.940, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3663, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, otorgado en fecha 07 de Febrero del año 2019. Dicha documental se valora como prueba pre constituida, y por ser documento público se valora de conformidad con el artículo429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada de contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.238 y de este domicilio, y el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.899.638 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 29, construida sobre una parcela de terreno que no forma parte de esa venta por ser propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la urbanización “Antonio José de Sucre II” carrera 33, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno donde se encuentra la casa una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (74,25 MTS2), el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, inserto bajo el numero 2011.940, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3663 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, otorgado en fecha 22 de Febrero del año 2019. Se valora como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la venta cuestionada por la parte actora, de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA BEATRIZ ELENA MARTINEZ:
• Promovió, Copia Certificada de Poder General de Administración, Disposición y Representación, otorgado por la ciudadana, BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-11.426.238, domiciliada en la Ciudad de Santiago de Chile, de la República de Chile, al Abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.632, debidamente autenticado por ante la Notaria Santiago Octavio Gutiérrez López, de fecha 28 de Noviembre del año 2019, ubicada en la avenida Bernardo O’Higgins N° 980, Repertorio N°. 11612-2019, Certificado N°. 123456840999 y posteriormente apostillado por el sistema electrónico único de apostillado de la República de Chile, SUA-120, Bajo el N° EAC944514, Código de Verificación 92CFF63A2C. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
• Promovió y Ratificó, original y copia fotostática, documento privado suscrito por la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-11.426.238, de fecha 11 de Mayo del 2018. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, original y copia fotostática, documento privado suscrito por la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-11.426.238 y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, Venezolana,titular de la cedula de identidad N° V-12.700.835, de fecha 13 de Julio del año 2018. El presente medio de prueba se desecha del acervo probatorio, por cuanto el contenido del mismo ya que el mismo no aporta nada a los hechos que se circunscriben en la presente causa. Así se establece.-
• Promovió, original y copia fotostática, documento privado suscrito por la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-11.426.238 y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.700.835, de fecha 13 de Agosto del año 2018. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió, original y copia fotostática, documento privado suscrito por la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-11.426.238 y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.700.835, de fecha 25 de Enero del año 2019. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
• Promovió, original y copia fotostática, contrato de compra venta suscrito por la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-11.426.238 y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.700.835, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 29, construida sobre una parcela de terreno que no forma parte de esa venta por ser propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la urbanización “Antonio José de Sucre II” carrera 33, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno donde se encuentra la casa una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (74,25 MTS2). Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO DE AUTOS CIUDADANOCARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA:
• Promovió y Ratificó, contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos BETRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula deidentidad N° V-11.426.238 y el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.899.638, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 29, construida sobre una parcela de terreno que no forma parte de esa venta por ser propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la urbanización “Antonio José de Sucre II” carrera 33, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno donde se encuentra la casa una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (74,25 MTS2), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Numero 32, Tomo 21, folios 98 al 100, de fecha 25 de Enero del año 2019. Se valora como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la venta cuestionada por la parte actora, de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Fotostática de carta suscrita por el ciudadano CARLOS VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.899.638 de fecha 03 de Enero del año 2019. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, contrato de opción a compra venta privado, suscrito entre la ciudadana BETRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.238 y el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.899.638, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 29, construida sobre una parcela de terreno que no forma parte de esa venta por ser propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la urbanización “Antonio José de Sucre II” carrera 33, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno donde se encuentra la casa una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (74,25 MTS2), de fecha 08 de Enero del año 2019. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió compendio de copias fotostáticas de seriales de billetes de diferentes denominaciones. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de acta de nacimiento N° 5345, de fecha 30 de Junio del año 2020, de la menor de edad, CARLOTTA LUCIA VELASQUEZ TORRES, emitida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de acta de nacimiento N° 499, de fecha 04 de Marzo del año 2015, del menor de edad, MATHIAS ELIAS VELASQUEZ TORRES, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Lara. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática del Título Universitario, del ciudadano CARLOS EDUARDO VELAZQUEZ SILVA. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática del estado de cuenta del ahorrista, fondo de ahorros obligatorio para la vivienda (FAOV) del ciudadano CARLOS EDUARDO VELAZQUEZ SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-16.899.638 de fecha 17/04/2019.Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática, de contrato de compra venta, suscrito entre la ciudadana MARIA DE LA ASENCION BARRETO, Venezolana, Casada, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.459.551 y el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA, Venezolano, Soltero, Titular de la cedula de identidad N° V-16.899.638, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el numero 2013.1314, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.3637 y correspondiente al libro de folios real del año 2013, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero P.B.-1, el cual forma parte del Edificio N° 1, del conjunto Residencial “MEROBRE” ubicado en la calle 4, entre carrera 1 y 2 de Santa Isabel, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con la cedula catastral N° 13-03-04-U01-217-0097-012-001PBPB1, de una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECHIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (51,18 MTS2) protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 19 de Mayo del año 1982, bajo el N° 2, Tomo 9, Protocolo primero.Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa, por cuanto no se circunscribe a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Antes de entrar a decidir el presente asunto es bueno tener presente, lo que expresa la SALA CONASTITUCOONAL en relación a la Inepta Acumulación, por cuanto en el presente asunto se demanda: NULIDADA ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTAy CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, por lo que este tribunal considera que no hay INEPTA ACUMULACION, de pretensiones de conformidad con la sentencia que se trae a colación:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 17-1154, se refirió al contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En tal sentido, la Sala expresó que el artículo 78 del mismo Código consagra que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp. 17-1154, Feb. 27/19”.

En el presente asunto se observa que aun cuando fueron debidamente citada los codemandados ,no concurrieron a contestar la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil operaria la confesión ficta es decir :”Sanción que establece el Código de Procedimiento Civil(CPC) cuando el demandando debidamente notificado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, el Condigo Adjetivo lo considera “confeso” es decir que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda.
Pero para que ello prospere es necesario tener presente lo que ha dicho la Sala Constitucional al respecto en cuanto a los requisitos para que opere la Confesión Ficta.
“Es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana FlorindaDiaz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:

‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de insistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Si ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.(…Omissis...)

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…".

Vista la sentencia que antecede surge indagar dentro del proceso hacia donde fueron dirigidas las pruebas promovidas por los demandados, ya que este no puede alegar defensas que debieron ser opuestos el momento de contestar la demanda. Así Las cosas a los folios 134 al137 corren inserto escrito de promoción de pruebas de la codemandada ciudadana, BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, pruebas que en nada desvirtúan lo alegado por el accionante en su escrito libelar , por el contrario corroboran en parte lo alegado en relación a la Opción de Compra venta, cuyo monto fue fijado en la suma de (Bs.600.000.000,00) y que al momento de firmar la Opción fue entregada la cantidad de (Bs.560.000.000,00,) restando la suma de (Bs.40.000.000,00) que serían entregados al momento de protocolizar el documento de venta , ya que sobre el mismo pesaba hipoteca de primer grado a favor del IPASME. Alegó que promoverá documento privado donde se hacía constar la devolución de la negociación. Cuestiones nuevas estas que debieron ser alegadas en el acto de contestación y no en esta oportunidad. Así se decide.
En cuanto al codemandado ciudadano,CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA, en su escrito, contenido en las actas 139 al140, no alegó nada que lo favoreciera o desvirtuara lo dicho en el escrito libelar. Así se decide.
Así tenemos que los requisitos para la procedencia de la confesión ficta son:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que los codemandados no dieron contestación a la demanda y se limitaron a promover pruebas , encontrándose a derecho y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este tribunal observa que si bien la representante judicial de las parte demandadas, consignó ante el juzgado de la causa, folios 133 al 140, escrito de promoción de pruebas en el cual, en el caso de la codemandada BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, donde manifestó que la demandada manifestó su intención de devolver íntegramente lo cancelado y hasta sus interese por dicha negociación que no se dio, pruebas que consignara en su debido tiempo.
En este sentido observa este sentenciador, que los medios de pruebas antes señalados promovidos por la parte demandada, están dirigidos a demostrar, como ya se dijo, la intensión de querer devolver la negociación contenida en la Opción; pruebas estas correspondientes a una defensa de fondo que no fue alegada en su oportunidad correspondiente, ya que no contestó la demanda; y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar, por lo que, no habiendo dirigido la parte demandada su actividad probatoria a llevar al proceso medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haber sido alegadas en su oportunidad procesal, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple el segundo requisito. Así se declara.
En relación al codemandado, ciudadano CARLOS EDUARDO VELAZQUEZ SILVA, en su escrito Reprodujo el mérito favorable, original del contrato de Opción a compra , fotostatos simple de los acuerdos realizados con la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, pruebas testificales, y exhibición de documentos que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar, por lo que, no habiendo dirigido la parte demandada su actividad probatoria a llevar al proceso medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haber sido alegadas en su oportunidad procesal, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple el segundo requisito. Así se declara.
C) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este sentenciador que la acción propuesta es la de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, derivados por la falta de cumplimiento de la codemandada ciudadanaBEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, y por la venta hecha al codemandado ciudadanoCARLOS EDUARDO VELAZQUEZ SILVA , cuya demanda fue interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos1.141, 1142, 1146,1154 Y 1346 del Código Civil,

Observa este tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de este sentenciador, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso la demandada ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y probado como han sido los requisitos de procedencia para que se dé la Confesión Ficta, declara en confesión ficta a los ciudadanos: BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ y CARLOS EDUARDO VALASQUEZ SILVA, Venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad V-11.426.238 y V-16.899.638 respectivamente y de este domicilio. en consecuencia:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, suscrito entre la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.238 y de este domicilio, y el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.899.638 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 29, construida sobre una parcela de terreno que no forma parte de esa venta por ser propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la urbanización “Antonio José de Sucre II” carrera 33, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno donde se encuentra la casa una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (74,25 MTS2), el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, inserto bajo el número 2011.940, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3663 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, otorgado en fecha 22 de Febrero del año 2019.
SEGUNDO: SE ORDENA DARCUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito entre la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.238 y de este domicilio y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.700.835 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 29, construida sobre una parcela de terreno que no forma parte de esa venta por ser propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la urbanización “Antonio José de Sucre II” carrera 33, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno donde se encuentra la casa una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (74,25 MTS2), el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 05 de Enero del año 2018, inserto bajo el Numero: 23, Tomo 3, Folios 72 al 75 de los libros llevados por esa Notaria.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.700.835 y de este domicilio, a cancelar el remanente del valor del inmuebles suscrito en elcontrato de opción de compra venta, el cual alcanza el valor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000, 00).
CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, para que estampe la correspondiente nota marginal de lo aquí decidido, en el contrato de venta suscrito entre la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.238 y de este domicilio, y el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.899.638 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 29, construida sobre una parcela de terreno que no forma parte de esa venta por ser propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la urbanización “Antonio José de Sucre II” carrera 33, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno donde se encuentra la casa una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (74,25 MTS2), el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, inserto bajo el número 2011.940, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3663 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, otorgado en fecha 22 de Febrero del año 2019.
QUINTO: Se condena en costas a las partes demandadas por resultar totalmente vencidas en la presente causa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia N° 102. Asiento N° 47.-
El Juez Suplente.

ABG. HILARION RIERA BALLESTERO.

La Secretaria Titular.

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA

Seguidamente se publicó siendo las 11:47 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
La Secretaria Titular.

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA