REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Años 211° y 162°
ASUNTO: KP02-V-2019-001336
PARTE
DEMANDANTE: Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.310, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.823.731, de este domicilio, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 28, tomo 108, folios 83 al 85, de fecha 04/04/2018.-
PARTE
DEMANDADA: ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.653, domiciliado en la carrera 19 esquina calle 45, N° 44-97, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogada ANELVIS JOSE ADAMS CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 191.328.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. Sentencia de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, en contra del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 08/10/2019, se recibió la demanda por daños y perjuicios, en fecha 15/10/2019, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. En fecha 23/10/2019, se recibió escrito de reforma de la demanda. En fecha 06/11/2019, se admitió la reforma de la demanda. En fecha 02/12/2019, se recibió diligencia de la parte demandada dándose por citado de la demanda. En fecha 21/01/2020, se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 29/01/2020, se difirió la sentencia de incidencia de cuestiones previas. En fecha 05/02/2020, se dictó sentencia de cuestiones previas invocada del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/02/2020, se acordó el desglose del escrito del regulación de competencia presentado en fecha 12/02/2020 por la abogada Anelvis Adams. En fecha 08/10/2020, se recibió escrito presentado por la representación de la parte demandante solicitando la reanudación de la causa. En fecha 19/10/2020, se libró boleta de notificación a los fines de la reanudación de la causa. En fecha 02/12/2020, el alguacil consignó boleta de notificación enviada via whatsapp a la parte demandada. En fecha 25/01/2021, se reanudo la causa. En fecha 08/07/2021, se recibió escrito de la representación judicial de la parte demandante en donde solicito se revocara el auto de fecha 25/01/2021. En fecha 19/09/2021, se revocó auto de fecha 25/01/2021 y se acordó abrir la incidencia de cuestiones previas correspondiente al N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/07/2021, se recibió escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte accionada. En fecha 23/07/2021, se abrió articulación probatoria y en fecha 04/08/2021, se admitieron pruebas. En fecha 18/08/2021, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.
DE LA DEMANDA.
Narra la actora en su escrito de demanda que del resultado de un juicio penal en materia de delitos de violencia contra la mujer, el mismo le generó un daño moral y material ocasionado principalmente por el demandado arriba identificado razón por la cual solicitó la indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00) y asimismo solicitó por concepto de daño material la indemnización por el 50% de los bienes que fueron objeto de sustracción, desviación y adquiridos con dinero de la comunidad conyugal establecidos en la sentencia penal firme con carácter de cosa juzgada, dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia y confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, por ultimo solicitó que la demanda fuere admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Cuestiones Previas.
Comparece el abogado Anelvis José Adams Camacho, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, representación que se desprende de poder apud acta que riela a los autos y procede a alegar la cuestión previa establecida en artículo 346 ordinal 6°, que reza…” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, específicamente la referida en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, indicando la Sala de Casación CVivil del Tribunal Supremo de Justicia indica la necesidad de consignar los documentos fundamentales de la acción con el libelo de demanda, que en el caso que nos ocupa la parte actora solo se limitó a consignar copias certificadas de fragmentos del asunto, entre ellos la sentencia que origina la acción de marras; asimismo alegó que de los autos no se evidencia la actuación realizada por el órgano jurisdiccional competente que declare la firmeza del fallo de cual se deriva la presente demanda, razón por la cual opone la referida cuestión previa para que se proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Oposición a las Cuestiones Previas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas compareció la parte demandante en fecha 21/07/2021 y presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha afirmación es incierta, por cuanto junto con la demanda acompañaron sentencia definitiva y firme dictada por la Corte de Apelaciones en materia de Violencia Contra la Mujer, que confirmó la sentencia de Primera Instancia, en la cual se condenó a la parte aquí demandada, en razón de ello solicitó se desestime la cuestión previa opuesta y se declare sin lugar con la ineludible condena en costas.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por la parte demandante
1.-Ratificó el valor probatorio de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 96, de fecha 22 de octubre de 2020, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, así se establece.
2.-Ratificó información publicada en la redes sociales del Tribunal Supremo de Justicia y del Presidente de dicho Tribunal, con fecha de 07/01/2021, la cual fue acompañada junto al escrito de oposición a las cuestiones previas, se observa que a pesar que la misma no fue impugnada o desconocida por la parte contraria, nada aporta a esta incidencia de cuestiones previas, por lo que se procede a desechar. Así se establece.
3.- Ratificó el valor probatorio de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, acompañada junto al libelo de demanda e identificado con la letra “F” y la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de la misma se desprende que fue acompañada con el libelo de demnada. Así se establece.
Las promovidas por la parte demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para resolver las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, este Tribunal observa: Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el articulo 346…”. En concordancia con el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa en relación a la cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, donde la parte accionada alega la falta de los instrumentos fundamentales que sustenten los hechos expresados en el libelo de la demanda, es deber de quien aquí juzga examinar los instrumentos que se acompañan en la demanda a los fines de proceder o no a la admisión; ahora bien visto los alegatos por la parte demandada y lo expuesto por la parte demandante, esta Juzgadora luego de una exhaustiva revisión de las actas que acompañan al libelo de la demanda determina que se encuentra debidamente consignados los instrumentos necesarios para proceder a la admisión de la demanda, razones por las cuales no hay lugar a la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa invocada del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.653, debidamente asistido de abogado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los uno (01) día del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RMSG/gg/rs.
Resolución N° 67/2020